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AS/0628/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente acusa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque estableció diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad, siendo unos los terrenos urbanizados y otros que no, esto se estaría afirmando que los títulos de los bien...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 628/2020

Fecha: 02 de diciembre de 2020

Expediente: CH-43-20-S.

Partes: Severo Espada Nava c/ Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 326 a 332 vta., interpuesto por Severo Espada Nava contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº152/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 319 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier, la contestación a fs. 336 y vta., el Auto de concesión de 21 de octubre del 2020, a fs. 337, el Auto Supremo de Admisión N° 481/2020-RA de 26 de octubre, de fs. 342 a 343 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 35 a 42 vta., planteó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, contra Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier; quienes una vez citados excepcionaron por prescripción contestando negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, pretensión que al no ser subsanada dentro del plazo señalado, se lo consideró por no presentada según Auto cursante a fs. 96; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 93/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 242 vta., a fs. 245, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante Severo Espada Nava mediante memorial cursante de fs. 251 a 255 vta., que permitió a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunciar el Auto de Vista SCCI Nº 0253/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 271 a 273, que resolvió ANULAR la Sentencia Nº 93/2019 de 25 de junio cursante de fs. 242 vta., a 245.

En mérito a dicha resolución, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, emitió la Sentencia Nº 152/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 281 vta., a 285, que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria cursante de fs. 35 a 42 vta., fallo que alcanzó la interposición del recurso de apelación del demandante cursante de fs. 291 a 296 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C II N° 152/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 319 a 323, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 152/2019 de 4 de octubre, fundamentando que: De la revisión de la sentencia apelada se advierte que la misma tiene la estructura que exige la jurisprudencia existente al respecto y lo que establece el art. 213 del CPC, pues cuenta con un encabezamiento que resume los datos de las partes en conflicto, luego las pretensiones de las partes y los medios probatorios ofertados por estas; así como la compulsa íntegra de todos los elementos de prueba producidos, incluidos los extrañados en su valoración en el presente recurso, puesto que respecto de la documental cursante de fs. 51 a 58, esta fue compulsada en el punto quinto del Considerando I del fallo judicial emitido (fs. 283), así como también se compulsó el acta de audiencia de inspección judicial llevada a cabo en obrados, en los apartados cuarto y sexto de dicho falo judicial, verificando la Juez A quo, con base en que los demandados habían demostrado su posesión respecto al inmueble de 200 m2 que se les fue vendido y que por ende habían efectuado construcciones en él; no habiéndose demostrado en dicha audiencia, de manera técnica que tal porción del inmueble pertenezca al demandante y tampoco la eyección alegada por este (véase también corroborado en ese sentido al valorar la prueba testifical de cargo y descargo efectuada en el párrafo cuarto a fs. 284 vta., de la sentencia).

El art. 1545 del Código Civil, no solo exige que se demuestre que el tracto sucesivo devenga de un mismo tronco común o vendedor común, como lo señala la doctrina emanada por el Tribunal Supremo (A.S. N° 146/2018 de 15 de marzo) y la juez advirtió que se acreditó en el caso de autos; sino esencialmente que se acredite también de forma inexcusable que dicho bien resulte ser el mismo, siendo este último presupuesto precisamente que no se demostró por parte del actor a través del medio idóneo y legal previsto por ley, cual es el plano línea y nivel de que la Unidad Técnica del GAMS, conforme extrañó el perito designado de oficio en la presente causa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 326 a 332 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Señaló que el Auto de Vista es genérico e incongruente, que por el art. 265 del Código Procesal Civil, se debe circunscribir a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en cambio sin realizar ningún análisis el Ad quem confirmó la sentencia, bajo el argumento de que los terrenos no urbanizados y/o rústicos carecen de las características de validez legal para ser oponibles a terceros, vulnerando así el art. 1545 del CC, que obliga a fundamentar las resoluciones, toda vez que el principio de congruencia constriñe a responder a la pretensión jurídica y a la expresión de agravios formulada.

2. Reclamó que el Auto de Vista contiene una indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, siendo una resolución insuficiente al considerar como genérico su reclamo de apelación respecto a la falta de motivación razonable y suficiente de la sentencia por mala valoración de la prueba, ya que las mismas ni siquiera fueron enunciadas al momento de su valoración.

En el fondo.

1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque estableció diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad, siendo unos los terrenos urbanizados y otros que no, esto estaría afirmando que los títulos de los bienes que se encuentran sin urbanizar e inscritos en Derechos Reales carecerían de publicidad, resultando incoherente, por lo que dicho motivo no puede sustentar o fundar su resolución.

2. Expresó también que, se vulneró lo dispuesto por el art. 1545 del CC respecto a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada, no debió pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, como la calidad de los títulos de propiedad, extralimitando lo previsto en el art. 365.I de la Ley Nº 439, puesto que esa facultad debe ser utilizada observando la igualdad procesal para ambas partes en aras de buscar la verdad material.

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Máxima

LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE/ Resulta trascendental en la acción de mejor derecho propietario tener la certeza sobre la identidad del objeto de la Litis; puesto que, de no existir correspondencia entre los títulos propietarios y el inmueble, no se hace se hará necesario confrontar o poner en duda la propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Severo Espada Nava
Demandado
Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre.

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