Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 628/2021
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: LP-79-21-S.
Partes: Manuel Mayta Blanco c/ Karen Mayta Almanza.
Proceso: Reivindicación y pago de frutos civiles. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Mayta Blanco, cursante de fs. 407 a 409 contra el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación y pago de frutos civiles seguido por el recurrente contra de Karen Mayta Almanza; el Auto de concesión de 15 de abril de 2021 a fs. 412; el Auto Supremo de Admisión N° 389/2021-RA de 06 de mayo de fs. 417 a 418 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 31 a 35 vta., reproducida a fs. 50 y 57, Manuel Mayta Blanco inició proceso ordinario de reivindicación y pago de frutos civiles en contra de Karen Mayta Almanza, quien una vez citada, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión decenal a través del memorial de fs. 236 a 239 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 122/2020 de 18 de agosto de fs. 365 a 369 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Manuel Mayta Blanco e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Karen Mayta Almanza.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada conforme memorial cursante de fs. 375 a 377 vta.; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, de fs. 402 a 403, ANULANDO obrados hasta fs. 365, disponiendo que el Juez de la causa señale día y hora de audiencia de inspección judicial; bajo el argumento de que la inejecución de esta probanza, quebranta el debido proceso y la garantía constitucional de la legítima defensa, en vista de que los justiciables deben conocer las razones por las que han sido valoradas o desestimadas sus pruebas; lo que involucra que es un deber del juzgador el valorar todos los elementos probatorios en su conjunto y no de forma aislada. Además, por un principio de verdad material, el Juzgador debió buscar la averiguación total de los hechos para asumir una posición y no tomar una actitud pasiva y estática con respecto a lo pretendido por la apelante, puesto que rechazar la prueba de inspección ocular (sic) contraviene con el rol activo con el que el Juez de la causa debe desarrollar la administración de justicia.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Manuel Mayta Blanco, mediante memorial cursante de fs. 407 a 409, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denunció errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil en vista de que dicho artículo es específico en cuanto a la apreciación de la prueba producida, puesto que solo determina que las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración de la Ley o en todo caso de acuerdo a su prudente criterio, no disponiendo otra situación jurídica, y mucho menos pudiese ni por asomo justificar o ser fundamento de una reposición de obrados.
2) Acusó indebida aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil en vista que la nulidad de obrados no es específica ni transcendente, además recalca que el motivo por el que se nulifica obrados no busca restituir ninguna indefensión o resguardar un derecho a la legítima defensa; por el contrario, se aplica una nulidad con base a una actuación que en el momento procesal oportuno no fue reclamado y que contrariamente a la regla general de conservación de los actos procesales, sin que medie un agravio cierto e irreparable, se dispone arbitrariamente una nulidad que sólo busca resguardar una mera forma.
3) Reclamó y afirmó que lo relatado es atentatorio a lo que dispone el art. 218.II y el art. 220.III del Código Procesal Civil, puesto que la prueba que fundamenta la nulidad no es esencial para el proceso y aun diligenciándola ahora no aportaría ningún elemento de convicción.
4) Arguyó que los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba ya constan en obrados y que, al ser un hecho admitido por ambas partes, queda exento de cualquier prueba y resulta un despropósito su realización. Sobre la base de esta afirmación deduce la existencia de una violación de lo preceptuado por el numeral 1) del art. 137 del Código Procesal Civil.
5) Del mismo modo consideró que se está menoscabando lo estipulado por el art. 187.I del Código Civil Adjetivo, toda vez que, al ser un hecho admitido por ambas partes, el propósito de la inspección de in visu ya no resulta necesario, pues no existe elemento de convicción que pueda ser esclarecido por medio de este medio de prueba.
6) Por último, aseveró que el Juez de la causa cumplió con el mandato contenido en el art. 145 del Código Procesal Civil, constando en obrados su criterio con respecto a las probanzas que forjaron su convicción, y del mismo modo de una revisión del expediente del proceso consta que se ha efectuado la misma operación lógica con aquellas que fueron desestimadas.
Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma solicitando a este Alto Tribunal case el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario; y deliberando en el fondo declare probada su demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
De una revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación deducido, pese a que consta que la parte contraria ha sido legalmente notificada con el recurso de casación, empero no presentó memorial alguno contestando la referida impugnación, por lo que no corresponde realizar ningún tipo de consideración al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Bajo los nuevos preceptos legales plasmados en la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia el ordenamiento jurídico, es así que al tratar sobre las nulidades procesales se debe considerar que esté presente la relevancia constitucional y que no refiera un tema de defensa de meras formalidades, o meros ritos de procedimiento conforme a un orden establecido por la Ley, sino más bien en pos de la justicia se busca verificar si el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable a un derecho fundamental o garantía constitucional, que solo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad al existir incidencia en la decisión de fondo de la causa, entendida esta como una sanción excepcional.
En este contexto, el tratadista Eduardo J. Couture señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, (…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. (Las negrillas han sido añadidas).
De igual forma el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP N° 0427/2013 de 03 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”. De dichos antecedentes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, cuya actual jurisprudencia y doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción no haya sufrido un daño o perjuicio.
En este sentido, la SCP N° 1062/2016-S3 de 03 de octubre señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ .
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. (las negrillas han sido añadidas).
Por lo expuesto, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio- o entendida como una -sanción excepcional- según dispone la Ley N° 025, y al considerarla como sanción obliga a someterla al principio de oportunidad, siendo la regla la protección del ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales, pues a través de ellas se resguarda la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia del mismo de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes.
III.2. De la facultad de producir prueba en segunda instancia.
El art. 136.III del Código Procesal Civil, dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esa misma lógica el art. 24 num. 3) del mismo cuerpo legal, regula los poderes de la autoridad judicial que refiere como facultad: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; de los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 num. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesaria y que resulte fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre la cual cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
El citado razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana, entre ellos podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia N° T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla respecto a la verdad material, realizando un análisis minucioso sobre este principio y la función del Juez en la averiguación de la verdad, señalando que: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
III.3. Aplicación de criterios de protección reforzada para personas adultas mayores.
Se dirá que se entiende como criterios ex - office aquellos que merecidamente deben ser aplicados ante una situación o circunstancia que es inherente a los justiciables, en virtud de la cual los administradores de Justicia se ven obligados a la imposición de medidas que resguarden los valores supraconstitucionales; con la finalidad de evitar que el proceso resulte un obstáculo para el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que la aplicación de un criterio ex - office tiene por objeto hacer perceptibles los valores humanos que la naturaleza litigiosa del proceso deja de lado.
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