Volver a sentencias
TSJ

AS/0628/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Violación y Estupro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

__________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 628/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: Chuquisaca 03/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

En previsión a la Resolución Constitucional 013/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 310 a 312, este Tribunal a fines de fundamentar los aspectos cuestionados en la acción de tutela, respecto al memorial de casación de David Ulises Chura Calla, presentado el 27 de enero de 2022, de fs. 251 a 267 vta., en el que impugna el Auto de Vista 434/2021 de 06 de diciembre, de fs. 235 a 247, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y JJ, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 10/2021 de 30 de marzo (fs. 129 a 145 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a David Ulises Chura Calla, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas a calificarse en ejecución de sentencia en favor de la víctima; y, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP; toda vez, que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para que el Tribunal llegue a la convicción y certeza sobre su responsabilidad penal en este delito, el Tribunal fundó su condena en los siguientes hechos probados:

1.- Se encuentra acreditado que, en octubre de 2017, David Ulises Chura intentó comunicarse mediante Facebook con la víctima; al no lograr su cometido averiguó su número de celular y se comunicó mediante watshap para seducirla mediante un juego denominado retos, aprovechado para conseguir una cita con la menor, así como que inicialmente le diera un beso, en la primera cita que se llevó a cabo detrás del Coliseo de la Localidad de Atocha, de donde son oriundos tanto el acusado como la víctima, en diciembre de 2017.

2.- Cuando inició está persecución por parte del acusado a la víctima, este contaba con 24 años de edad y aquella con 17 años de edad.

3.- David Ulises Chura, no solo por su edad, sino también al haber procreado una hija, tenía suficiente conocimiento en el ámbito sexual. Aprovechándose de este conocimiento y de la inmadurez sexual de la víctima, planificó encontrarse cerca del Mercado Urkupiña de la localidad de Atocha, el 22 de diciembre de 2017, pese a que ese día se encontraba lluvioso, situación que aprovechó para introducirla a un inmueble de dos pisos donde tuvo acceso carnal.

4.- Desde el 22 de diciembre de 2017, el acusado logró tener acceso carnal con la víctima, en ocho ocasiones mediante engaño reflejado en una simulación de relación de enamoramiento. Se considera engaño porque él estaba consciente de que tenía una pareja y una hija, situación que desconocía la víctima, en un inicio de la relación.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia, David Ulises Chura Calla (fs. 150 a 162 vta.) y Sergio Cesar Vildozo Zambrana en su calidad de apoderado de la víctima (fs. 167 a 177), formularon recursos de apelación restringida. En cuanto corresponde por pertinencia y coherencia al recurso de casación y ajustados a la apelación restringida de David Ulises Chura Calla, éste, alegó los siguientes agravios:

II.2.1 Error in judicando, porque el Tribunal de sentencia consideró la existencia de un falso enamoramiento del sujeto activo, por estar casado y tener un hijo; que desde su perspectiva es una conclusión subjetiva, sin respaldo probatorio, cuando en la misma conclusión sostiene la existencia probatoria testifical que demuestra aquella situación, frente a las pruebas de cargo y de descargo que acreditan objetivamente lo contrario, aduciendo que no es cierto ni evidente que la víctima hubiera sufrido lesión al mantener relación sexual consensuada, en tanto la deducción acusatoria sobre la condición de menor de 18 años de la víctima y mayor de 18 del imputado, en su criterio es equivocada y alejada de la realidad a partir de la existencia del acceso carnal, sin la concurrencia del elemento probatorio que demuestre el engaño provocado y la vulneración a la libertad sexual que genere un riesgo jurídico penal relevante, asegurando que el enamoramiento existió entre ambos y no se puede caer en error confundiendo con la seducción o engaño. Que el Tribunal de Sentencia determinó la comisión del delito de estupro, al haber logrado el agente el consentimiento de la víctima menor de edad, para mantener relaciones sexuales en más de ocho oportunidades, mediante seducción o engaño, sin que exista prueba alguna.

II.2.2 Errónea valoración de las pruebas signadas MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7 y testificales de descargo que hacen concluir la concurrencia de un falso enamoramiento por ser el imputado casado y tener un hijo, en violación de las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, confundiendo los presupuestos legales inmersos en el art. 308 Bis. del CP, sin establecerse de qué manera se produjo el engaño o seducción.

II.2.3 Ausencia de debida fundamentación respecto: a) La fijación de la sanción, al imponer la máxima establecida sin hacer referencia a las agravantes y atenuantes; b) No toma en cuenta la prueba consistente en el REJAP que reporta no tener antecedentes penales ni policiales y no ser reincidente, como la que demuestra ser estudiante de medicina; c) Calificar como agravante su condición de ser estudiante regular de la Universidad o ser mayor de edad o su estado civil o tener un hijo, que subjetivamente no está en la mente de los jueces sino en el marco legal de los arts. 37, 38 y 40-2) del CP; y, d) A tiempo de fijar el quantum de la sanción viola el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, porque no tomó en cuenta que no existió jamás delito alguno en su relación sentimental con la supuesta víctima a la que no engañó y las relaciones sexuales sostenidas fueron cuando era ya mayor, por tanto se acreditó la inexistencia de tipicidad en el marco descriptivo del art. 309 del CP.

Por su parte, Sergio Cesar Vildozo Zambrana, manifestó en su recurso de apelación restringida, lo siguiente:

II.2.4 Ausencia de fundamentación respecto a la fijación de la sanción, defecto de sentencia previsto en los numerales 5), 8) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los jueces técnicos obviaron fundamentar la concurrencia de la agravante acusada, consistente en la situación de embarazo de la víctima interrumpido por disposición legal y fue motivo de acusación, discusión en juicio y del que asumió defensa el imputado.

II.2.5 Ausencia de fundamentación respecto a la fijación de la sanción por la no valoración del dictamen pericial psicológico MP-DP-7, respaldado con las testificales de Freddy Valda Arroyo, Emma Apaza Quispe y Marco Antonio Valda Apaza; así como, las documentales MP-DP5, que es la historia clínica de la menor, MP-DP2, Certificado Médico Forense, MP-DP3 Informe Psicológico, que son coherentes con el relato de la Pericia Psicológica; con vulneración de las reglas de la lógica, razón suficiente, la ciencia y la experiencia, como componentes de la sana crítica, vinculada al hecho de que el imputado exigió a la víctima y no se hace mención a esa circunstancia, limitándose a sostener que es creíble, pero no se funda como circunstancia agravante en el proceso valorando en forma conjunta y armónica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 434/2021 de 6 de diciembre (fs. 235 a 247) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedente el recurso interpuesto por David Ulises Chura Calla por no ser evidente lo alegado en el primer motivo, en el segundo no se justificó la trascendencia para modificar la situación jurídica del apelante; y, respecto al tercer agravio denunciado, sobre el defecto de sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, en el que refiere la fijación de la pena, sin referencia a las agravantes y atenuantes.

“Sometida a estudio la Sentencia, ocurre que el reclamo que trae el apelante tampoco es cierto; pues a pesar que resulta un contrasentido respecto a lo alegado en los dos primeros motivos de la apelación. El epígrafe FUNDAMENTACIÓN Y VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, en su Tercer Párrafo, dice:’ A efectos de imponer la pena, se tomó en cuenta la plena identificación, participación y autoría del acusado en la comisión del ilícito, para ello se ha considerado su personalidad, su nivel cultural, se trata de una persona con grado de instrucción universitaria, cuenta con un núcleo familiar compuesto por su madre, su hermana, su pareja y su hija, durante el debate mantuvo una conducta pasiva, no sea demostrado que en el momento del hecho el mismo haya estado afectado o disminuido en sus facultades mentales, tampoco se evidencio arrepentimiento alguno por parte del acusado...’. De lo transcrito en lo pertinente, se puede evidenciar que el Tribunal de juicio ha tomado en cuenta los atributos del acusado a los efectos de considerar la dosificación para imponer la pena; inclusive el mandato que manda a observar el art. 15 III de la Constitución Política del Estado referido al juicio de reproche social sobre la gravedad del hecho con perspectiva de género y generacional.

También cuestiona y alude a la tipicidad de la conducta, empero este caso ya ha sido abordado al resolver los dos primeros recursivos de la presente apelación. Finalmente señala que se le dio la pena máxima; en ese sentido de los reclamos aludidos se encuentra que la sentencia nunca usa el término agravante (fs. 144 vta.) al fundar la pena para referirse a la condición de universitario o ser padre, por ende este reclamo es falso, respecto a que no se valoró un certificado de REJAP al imponerse la pena, ese reclamo es evidente, pero solo afectaría al cuantum de la pena que puede ser considerado a favor del imputado, no explica el apelante de qué manera o en qué proporción disminuiría su pena con este elemento, es evidente que el tribunal consideró la gravedad del hecho (art. 38.2 CP) a la luz de la norma constitucional del art. 15.11, que cumple además con la Convención de Belem do Para, la Convención de los Derechos del niño, y la Convención para eliminar toda forma de discriminación hacia la mujer, máxime si el reclamo alude a los arts. 37, 38 y 40.2 del CP, sin indicar el apelante de manera precisa en cuál de ellos se encuentra el erro del tribunal, sobre todo cuando se alude al art. 40.2 del CP que no está vinculado a la falta de antecedentes penales previo sino a ‘...un comportamiento PARTICULARMENTE MERITORIO", dado que es incuestionable que la mayoría de las personas carecemos de antecedentes penales, como ha demostrado el apelante, lo que es loable, pero no ‘particularmente meritorio’, en el contexto de la convivencia social” (sic).

En relación al recurso planteado por la víctima, se determinó improcedente el primer motivo e inadmisible el segundo, manteniéndose por lo tanto incólume la Sentencia.

II.4. Resolución Constitucional 013/2023 de 27 de enero.

“El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en vinculación con el principio de legalidad y seguridad jurídica; en ese marco, cabe analizar si el Auto Supremo N° 550/2022-RRC que declara infundado el recurso de casación planteado por el ahora accionante, incurre en lesión a los derechos y garantías constitucionales referidos.

En lo que concierne a la debida congruencia externa, a la cual alude el impetrante de tutela al referirse que no se dio respuesta al motivo cuarto del recurso de casación; cabe señalar que, la misma impele a las autoridades que conocen de una controversia y/o recurso a identificar los planteamientos de las partes precisar su contenido, analizarlo y asumir una conclusión explícita, en este caso respecto a lo recurrido en el cuarto motivo -errónea e indebida dosificación de la pena con inobservancia de los arts. 37, 38, 39, 40 del Código Penal con vulneración del art. 123 del CPP-. En este caso, el Tribunal Casacional cumplió con estos elementos, y no resulta evidente la denuncia respecto a la incongruencia, puesto que su análisis no alcanza a la debida o indebida fundamentación ni la motivación expresada para decidir.

Respecto a la debida fundamentación, se debe tener en cuenta que el tribunal casacional citó la doctrina aplicable respecto a los criterios que se deben considerar para la determinación de la pena, referidas a la personalidad del procesado, la edad, la educación, la posición económica, la vida anterior libre de sanciones, la conducta posterior, la conducta en el proceso, entre otras; por lo cual, formalmente se tendría por cumplido con este componente del debido proceso, entendiendo que la fundamentación consiste en expresar el sustento normativo, jurisprudencial o doctrinal, que sirve de parámetros para el análisis de la problemática y sustento de la determinación asumida.

Empero, el aludido Auto Supremo N° 550/2022-RRC, si bien expone estos parámetros jurisprudenciales, y hace referencia en cinco líneas a lo expresado por el Tribunal de alzada respecto al agravio tercero, y sostiene que, el mismo haciendo una transcripción del tercer párrafo de la Sentencia, el Tribunal de Juicio ha tomado en cuenta los atributos del acusado, a los efectos de considerar la dosificación para imponer la pena, inclusive consideró el art. 15.III de la CPE, referido al juicio de reproche social, sobre la gravedad del hecho con perspectiva de género, y de los elementos de convicción se reconocen los elementos constitutivos del tipo y el dolo en la conducta del autor; empero, el Auto Supremo objeto de análisis, no contiene una exposición de las razones jurídicas de la decisión basada en un juicio de logicidad de lo resuelto en el Auto de Vista recurrido y ni de la razonabilidad de la sanción confirmada en alzada.

En ese contexto, al no existir una explicación razonable que vincule lo expresado como fundamentación jurídica y la conclusión asumida en el Auto Supremo; las manifestaciones expuestas respecto al cuarto motivo del recurso de casación resultan retóricas; por cuanto no explica de manera clara, completa y precisa las razones para declarar infundado el recurso de casación en relación a este motivo; puesto que, después de hacer una alusión genérica a lo expresado por el tribunal de alzada no desarrolla labor intelectiva que permita comprender la razonabilidad de la decisión, lo cual adquiere relevancia constitucional, porque no se cumple con las finalidades de la debida motivación de las resoluciones; por cuanto, un análisis objetivo de la problemática, podría derivar en una anulación del Auto de Vista y que podría dar lugar a una modificación del quantum de la pena. En tal merito, se encuentra fundado la denuncia de lesión al debido proceso, por falta de motivación que explique la razonabilidad de la sanción impuesta.

Como una consideración adicional, cabe expresar que, si bien las victimas merecen una protección del Estado; sin embargo, esta protección no puede implicar el desconocimiento del derecho al debido proceso de quien es juzgado y condenado; quien, tiene derecho a conocer cuáles fueron las razones por las que se dispuso una sanción en tal magnitud y, cuando esta explicación no existe o cuando la misma es retórica, resulta fundada la desconfianza que tiene de que no se actuó conforme a los principios rectores de la labor de impartición de justicia”

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 288/2022-RA de 3 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1 Violación a los principios de legalidad y tipicidad como parte del debido proceso, ya que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, tenían la obligación de verificar en base a la Teoría del Delito, la existencia probatoria para determinar la concurrencia de la seducción o engaño como elemento especial constitutivo del tipo penal acusado de Estupro.

III.2 Ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, que omitió resolver todos los agravios establecidos en el Recurso de Apelación, incumpliendo su obligación de ceñir su pronunciamiento a los motivos planteados, sin incurrir en incongruencia extra petitium.

III.3 Error en la valoración de la prueba signada como MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7, así como las declaraciones testificales, con infracción a las reglas de valoración probatoria objetiva, reiterando únicamente el Tribunal de alzada el entendimiento erróneo del Tribunal de Juicio en base a juicios subjetivos de valor nunca incorporados al juicio oral, advirtiendo la contradicción con el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.

III.4 Error en la dosificación de la pena, porque no explican los Tribunales de Juicio y apelación, los motivos que generaron la imposición de la pena máxima sin respaldo que acredite la existencia del engaño o seducción en la conducta del agente que subsuma al tipo penal de Estupro, sin tomar en cuenta atenuantes y sin que exista la explicación de los motivos que la generaron y le hicieron acreedor.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las problemáticas identificadas en el anterior apartado (III), que deducen violación a los principios de legalidad y tipicidad; fundamentación, motivación y congruencia; valoración probatoria como elementos del derecho al debido proceso, así como error en la dosificación de la pena; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación a partir de los precedentes contradictorios descritos en cada uno de los motivos recursivos invocados.

IV.1 Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.

Además, esta Sala en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, ratificado por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, estableció que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.”

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; y, de emitirse dentro del mismo proceso un Auto Supremo que establece el cumplimiento de la doctrina legal aplicable para el inferior sobre la temática referida, resulta inexcusable su cumplimiento por parte de los vocales, quienes deberán proceder a realizar el control iter lógico de la reflexión elaborada por el A quo, conforme se precisó y evaluar si corresponde o no la nulidad en base a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación.

IV.2 Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Mostrando 64 de 127 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y JJ
Demandado
David Ulises Chura Calla
Proceso
Violación y Estupro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0628/2023-RAFuente oficial