Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 629
Sucre: 12 de Diciembre de 2014
Expediente: SC-129-2011-S
Distrito: SANTA CRUZ
Magistrada Relatora : Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el Fondo de fojas 137 a 140 vuelta, interpuesto por Petrona Eldy Parada de Joffre, contra el Auto de Vista N° 204 de fecha 29 de abril de 2011, cursante a fojas 114 a 115, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Documentos y Otros, seguido por Pedro Raúl Estremadoiro Mendoza en representación de María Melfy Ortiz de Estremadoiro, los antecedentes del proceso, la contestación 154 a 156 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 157; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución N° 29 de fecha 21 de diciembre de 2010, admitiendo el retiro de demanda y se ordena el archivo de obrados, disponiéndose el desglose de la documentación presentada.
Que, en grado de apelación incoada por la demandada mediante escrito de fojas 102 a 104 vuelta, la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes el Auto apelado de fecha 21 de diciembre de 2010 de fojas 99 a 100, con costas.
CONSIDERANDO II.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: La demandada Petrona Eldy Parada de Joffre, recurre en casación en la forma y en el fondo, con los argumentos que se resumen a continuación.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Manifiesta que existió omisión de pronunciamiento sobre sus excepciones opuestas, y que con la misma ya se encontraba notificada a la parte contraria y se encontraba en término hábil para contestarlas y sin embargo el actor mediante escrito de fojas 55 a 56, hubiese ampliado su demanda, pese de haber contestado a las excepciones opuestas por su parte a fojas 44 a 48, y por consiguiente ya hubiese existido el circuito procesal demanda-excepción-contestación y por consiguiente el A quo estaba obligado a rechazar la ampliación de la demanda de fojas 55 a 56.
Refiere que al haberse presentado en la misma fecha la ampliación de la demanda y contestado sus excepciones, la parte demandante se hubiese contra decido y por ende estaba habilitado el juez en resolver las excepciones. Además denuncia que el A quo hubiese incurrido en un error al admitir el memorial de retiro de demanda de la misma fecha, en vez de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 338, 342, 345,
348, 351 Y 353 del Código de Procedimiento Civil. En merito a esos antecedentes refiere que la resolución recurrida al confirmar el auto del inferior, no tomo en cuenta que por memorial de la misma fecha de fojas 58 a 60, el demandante ya había contestado a las excepciones planteadas de fojas 44 a 48, y que el juez negó el trámite de Ley para las excepciones planteadas, violándose la garantía del debido proceso y a su derecho a la tutela judicial efectiva.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, con la confirmación del auto de primera instancia, hubiese admitido indebidamente un extemporáneo retiro de la demanda, cuando debió revocar el Auto inferior y ordenar se resuelvan las excepciones en aplicación del artículo 303, 332 y 336 del Código de Procedimiento Civil, realizando una interpretación gramatical de dichas normas y que los mismos debieron entender que una vez opuesta las excepciones previas y contestadas estas, así el actor desista o retire su demanda el Juez debió previamente resolver las excepciones planteadas.
Por último, manifiesta que interpone recurso de casación en el fondo en previsión del artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil por existir infracción al artículo 338-1 de la referida norma, al no haberse resuelto las excepciones opuestas por su parte, pese de que el actor hubiese contestado.
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo por el que se ANULE el Auto de Vista recurrido en amparo del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y se disponga que el Tribunal Ad quem dicte nueva resolución en la que observe el imperio del artículo 338-1 del Adjetivo Civil o en su defecto CASE al tenor del artículo 274 del Procedimiento y REVOQUE el Auto apelado, disponiendo que previamente se resuelvan las excepciones previas.
CONSIDERANDO III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, para la declaración de la nulidad es necesario circunscribirnos al ámbito de la tutela judicial y constitucional, a efectos de garantizar que el desarrollo de proceso se enmarque al resguardo de los derechos de las partes, por lo que, el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales radica en la lesión a la garantía del debido proceso, es así que Alsina sostiene que: "las nulidades esenciales son las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional".
En este entendido, dentro del ordenamiento Procesal Civil la nulidad de oficio se encuentra establecida conforme la facultad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y también del artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial por el que todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso.
Recordemos que entre las tareas del Estado para realizar y hacer cumplir la función jurisdiccional, está las referidas a la atribución ordenada de la competencia de los Tribunales jurisdiccionales. Con estas consideraciones, debemos indicar que la competencia, proviene del latin cum petere, que significa "corresponder, pertenecer, concernir, incumbir". La competencia se refiere a la esfera o tipo de asuntos que la ley atribuye o encomienda conocer y resolver a cada uno de los órganos jurisdiccionales en otras palabras es "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
Por consiguiente la competencia supone una distribución
ordenada del trabajo. Ahora bien, para cumplir de manera adecuada el mandato de impartir justicia, el Estado, mediante ley, organiza de manera ordenada los asun tos que a cada tribunal le corresponderá conocer, siguiendo para tal efecto varios criterios de distribución como: territorio, materia, naturaleza de los hechos, grado, cuantía.
Aunque muchos sostienen que la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) solo contiene dos criterios de atribución de competencia, como son el territorio y la materia, sin embrago si se ingresa a un análisis más detallado nos permitirá concluir que ello no es exacto, así en su artículo 12 establece: “es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, siendo así, la competencia se constituye en una verdadera garantía constitucional para las partes, y su inobservancia vulnera la garantía constitucional al debido proceso y por ende a la seguridad jurídica que gozan tanto el demandante como el demandado, en este ámbito, la competencia en razón de materia viene a constituirse en la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado" (Rugo Alzina), que se caracteriza también por ser improrrogable, por ello, cabe señalar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1715 (Ley INRA) que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, abre la competencia de la Judicatura Agraria, cuando señala que "el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad agrarios y actividad agraria y otros que señala la ley", asimismo, el artículo 39 en su parágrafo 1 de la Ley 1715 señala que los jueces agrarios son competentes para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria. Sin embargo este artículo fue modificado de acuerdo al artículo 23 de la Ley 3545 de fecha28 de Noviembre de 2006, bajo el siguiente detalle: "... Sustituye los Numerales 7 y 8 del parágrafo 1 del Artículo 39 de la siguiente manera: "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. "(Las negrillas nos pertenecen).
Sin embargo la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción aplicable emitió el siguiente razonamiento, "...debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios ..."
La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “...el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 10 expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 4 de noviembre ,que dio una orientación aplicable para un caso sui generis como en el presente; 10 más relevante de dicha resolución constitucional versa: “Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial) además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título 11; Sección 11 y 111 del Capítulo 11, y Capítulo 111 del Título 111, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa anotada precedentemente, se colige que el componente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria ....sic ... sic ... que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas ...”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
En virtud a lo señalado, en el caso de autos, se tiene que mediante memorial de demanda de fojas 33 a 38 vuelta, la parte demandante interpuso demanda de "Nulidad de Documentos, Instrumentos Públicos, Cancelación de registros en Derechos Reales Desocupación, Entrega e Bienes Inmueble, muebles y semovientes y Otros”. con el argumento de que con el interés que le confiere a su presentante en su calidad de heredera a la muerte de su hermana Delicia Ortiz Vda. de Parada interpone el exordio señalando que en fecha 8 de junio del 2006, la causante supuestamente se hubiese apersonado a la Notaria N° 2 de Portachuelo, a cargo del Dr. Jorge Máximo Gonzales Mercado para suscribir un Testamento Abierto bajo el Instrumento Público N° 083/2009 de fecha 18 de junio del 2009 por el cual hubiese expresado su voluntad de nombrar herederas a las demandadas y que por este Testamento se hubiese realizado la distribución de bienes inmuebles, y que entre estos estuviese los siguientes Fundos Rústicos: 1.-Fundo Rustico denominado "Las Charcas", ubicado en el Porvenir, con una extensión superficial de 36 Hectáreas, con 6325 mts2, según Titulo y de 37 Hectáreas con 7815 mts2 según mensura.
2.-Fundo Rustico denominado "Las Positas" situado en el ex Fundo "Terrenos Municipales" con una extensión superficial de 281143,00 mts2 según Titulo y de 32,4780 Hectáreas según mensura. 3.- Fundo Rustico ubicado en el Cantón Portachuelo "Los Motacuses" con una extensión superficial según Titulo de 3710999,00 mts2 y según mensura de 44.9438 Hectáreas. Por todos estos antecedentes se llega a establecer que los Fundos Rústicos mencionados en la demanda cuentan con Titulo Ejecutorial y que al buscarse la Nulidad de los documentos inherentes a los Fundos Rústicos, se estaría considerando si los mismos cuentan con los Títulos y pudiera ser el caso de un posible saneamiento de tierras, máxime si nos hace entender que dichos Fundos Rústicos cumplen actividad agraria, al impetrarse que en dicho Testamento se hubiesen consignado "34 terneros, 10 vaquillas, 54 vacas, 2 toros, 2 caballos, 30 ovejas, mas todo el equipo de ordeña y un carro que es movilizado por caballos...", y que además en la demanda se impetra la devolución de estos conjuntamente con los Fundos Rústicos, con el siguiente argumento: "Desocupación y entrega de bienes inmuebles, muebles y Semovientes". De lo que se deduce que la actividad de dichos Fundos Rústicos es la cría de animales, más aun cuando la superficie de los mismos es consignado en Hectáreas y cuyas superficies de terrenos son destinados a la actividad agraria, datos que vienen a ratificar que con la demanda de Nulidad de Documentos concernientes a los Fundos Rústicos y la Desocupación y entrega de los mismos, más la entrega de los semovientes (animales detallados en el Testamento) y que los mismos son objeto de la Litis, están destinados a la función social agraria, y que al ser este el componente que establece cuál es la iurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad y más aún cuando las mismas están enmarcadas en 10 previsto por el articulo 30 y 39 numeral 8) de la Ley 1715, como la S.C. 0378j2006-R y S.C. N° 1936j2013-R, corresponde su conocimiento a la Judicatura Agraria y no así a la vía ordinaria, omisión que no fue observada por el Juez de Primera Instancia, ni por el Tribunal de Alzada, a pesar de que ambas instancias en el marco de la celeridad y economía procesal, de acuerdo al artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, tenían plena facultad de realizar el saneamiento procesal del presente caso y remitir al Juez Agrario competente para su tramitación, ocasionando graves perjuicios a las partes, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, actuación que como lo señala Víctor de Santo en su texto de Nulidades Procesales "la competencia del Juez es un presupuesto procesal, un requisito de la Sentencia de fondo, la cual no podría ser dictada válidamente por el Juez que careciera de ella"; por lo tanto no podía culminar con una Sentencia válida y legal. Finalmente, el artículo 122 de la Constitución Política del Estado establece que "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; norma que establece y complementa que el Juez A quo no contaba con competencia para sustanciar y resolver el presente proceso en estricta relación a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Por lo que corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por el artículo 271 numeral 3) y artículo 275 del Código de Procedimiento Civil,
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a 10 dispuesto en los artículos 271 numeral 3) del Adjetivo Civil, ANULA hasta la admisión de la demanda de fojas 42, disponiendo que el Juez de Primera Instancia se pronuncie respecto a 10 señalado en el presente Auto Supremo y decline competencia ante la autoridad llamada por ley.
Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado Auto de Vista, por inobservancia de la Ley, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con 10 previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
El suscrito Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos es disidente ya que considero que se debería Anular obrados hasta fs. 82 inclusive.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.