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TSJ

AS/0629/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2017CivilMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 629/2017

Sucre: 16 de junio 2017

Expediente: CH-50-16-S

Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.

Proceso: Acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación formulado por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán tanto en la forma como en el fondo de fs. 773 a 781 vta., contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio, de fojas 748 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y otros seguido por Julia Puma Villanueva y otro contra la recurrente, la demanda reconvencional de esta, los antecedentes del proceso; y:

I. DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de toda la documental venido en recurso de casación, se establece lo siguiente:

Que, en base a la demanda sobre acción negatoria interpuesta por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, respondida la misma e interpuesto a su vez su demanda reconvencional y excepciones perentorias por esta última, se tramitó el proceso ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, donde se emitió la Sentencia que declaro improbada la demanda de fojas 56 a 57 vta., subsanada a fojas 63, e improbada la demanda reconvencional de fojas 292 a 300 vta., subsanada a fojas 303 e improbada la excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, esta Resolución fue impugnada de apelación por la demandante a la cual se adhirió la reconvencionista mereciendo primeramente un Auto de Vista que fue anulado por el Auto Supremo Nº 126/2015, volviéndose a dictar otro Auto de Vista el SCI-0400/2015 que también fue anulado por el Auto Supremo Nº165/2016 de 03 de marzo, que obligo a dictar nuevamente el Auto de Vista SCFI-201/2016 de 15 de junio, por el cual se revocó parcialmente la Sentencia y en el fondo dispuso declarar probada la demanda principal, disponiendo que en ejecución de Sentencia el A-quo librara la provisión ejecutoria para la cancelación de la sub inscripción del Asiento A-2, de 05 de junio de 1999, en el folio con matrícula Nº 1011990010498, cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre y mantuvo incólume el resto de la Sentencia.

Contra esa Resolución, se formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, misma que fue admitida por Auto Supremo Nº 961/2016-RA de 18 de agosto, conforme a lo previsto por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439). Posteriormente se emitió el Auto Supremo Nº 1100/2016 de 23 de septiembre, por el cual tanto en la forma como en el fondo el recurso de casación fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; empero, esta Resolución fue objeto de una Acción de Amparo Constitucional mereciendo el Auto Nº 09/17 de 6 de abril de 2017, por el cual el Juzgado Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que concedió en parte la tutela constitucional en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y a la vez denegó en cuanto a la adecuada interpretación de las normas ordinarias, dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo Nº 1100/2016 de 23 de septiembre de 2016, ordenando que se emita una nueva Resolución conforme a sus lineamientos expuestos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En consecuencia corresponde analizar el contenido del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo de fs. 773 a 781 vta., su respuesta y el Auto Constitucional que dejo sin efecto el último Auto Supremo en el presente caso:

II.1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

La recurrente amparado en el art. 271.I, II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 213.I, II núm 3 y 4 y 265.I y III del referido Código respecto a las pertinencias de la Resolución de Alzada, denuncio:

1) Que, la Ley 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; el Auto de Vista no se pronunció sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional, y solo alegan una presunta consolidación de dotación a los campesinos y no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva, cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble y continuaron sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, ese argumento es cojo, porque los demandantes no son campesinos, no son colonos, ni fueron dotados en merito a ningún título ejecutorial.

2) También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando entender que esa imprescriptibilidad se aplica de similar manera que la acción reivindicatoria conforme el art.1454 del CC, sobre esa denuncia para no resolver en el Auto de Vista manifestaron que el tribunal no puede subsanar omisiones de las partes.

II.2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

La recurrente denunció:

1) Que, el Tribunal Ad-quem, ha efectuado un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, pues no han advertido que se ha demandado, que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3 no se aplica a favor de los actores, porque estos nunca han estado en posesión del inmueble y por consiguiente no podían haber registrado en Derechos Reales esa Resolución de usucapión masiva, sino existe ese presupuesto jurídico que es la posesión. Y al no haberse identificado el objeto del proceso se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley 4026 y de la Ley 2372: a) Violación, porque los demandantes sin estar en posesión del inmueble objeto de la litis obtuvieron la inscripción de un derecho propietario en DD.RR., b) Interpretación errónea, porque consideraron que la Ley 4026 ha desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, sin advertir que existen varias determinaciones judiciales que nunca pueden ser derogados o dejadas sin efecto, como el A.S. 34 de 16 de diciembre de 1985. A la vez, también se denuncia que se ha interpretado erróneamente la Ley 4026, porque no han identificado los presupuestos de la norma y que desconocen su derecho propietario, pues de los antecedentes resulta lo contrario a esta afirmación, pues esta Ley 4026 a reconocido su derecho propietario, al elevar a rango de ley las R.S. 105287 y 163250, que al tratarse de un bien que se encuentra en radio urbano, antes, en vigencia y después de la Ley de Reforma Agraria se ha mantenido inalterable su registro en DD.RR. conforme establece el art.1 del reglamento a la Ley de Reforma Urbana, D.L. 3819 de 2 de octubre de 1954 elevado a Ley el 29 de octubre de 1958. C) Aplicación indebida, porque en el Auto de Vista se ha reconocido que los actores tienen un derecho propietario, que según ellos es legal en aplicación de la Ley 4026, porque consolida la dotación de Juana Vda. de Caba y otros, sin advertir ni considerar ningún fundamento de la reconvención referidos a la inaplicabilidad de esa Ley. Además que la reconvenionista está en posesión desde hace muchos años, en virtud a los fallos judiciales y amurallado.

2) El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026 en su art. 3.

3) Se violó la S.C.P. 1960 de 21 de octubre de 2014, sobre la imposibilidad del ejercicio del control de legalidad a través de las acciones de control normativo. Pues este obligaba al Ad-quem a resolver la controversia objeto del presente proceso aplicando la Ley 4026 que no es retroactiva, no deroga fallos judiciales, no se aplica a favor de los demandantes porque estos no estaban en posesión del inmueble, no podían inscribirse en DD.RR. y no desconoce expresamente el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos Valda. Evidenciándose así el error de hecho y de derecho en que han incurrido.

4) Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se afirma que no son contradictorias entre sí, la primera se trata de regularización de propiedades urbanas del país y las otras son casuistas sobre los terrenos de Tucsupaya Alta, la R.S. 197856 de 3 de enero de 1983 fue ANULADA por el A.S. 34-16-12-1985 y ratificada esa nulidad por la S.C.0991/2002-R y el A.C. 0115/99-CA, y pese a estar expulsada del ordenamiento legal fue extrañamente elevada a rango de ley mediante la Ley 4026, sin advertir que en vigencia de la R.S.105287, 163250 y 188111 se realizaron actos judiciales, de dominio y posesión de los terrenos de Tucsupaya Alta, que el Ad-quen pretende ignorar y a la vez reconocen el valor de los documentos de fs. 41 a 44 y no así los documentos de fs. 69 a 231, dando lugar a una imaginaria supresión de los derechos de la reconvencionista y consolidar la dotación en área urbana de (Juana Vda. de Caba).

5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana viuda de Caba es primigenio al derecho propietario de la reconvencionista y consolidada al derogarse la R.S. 188111 y no explican de qué manera o norma concluyen que los actores son legítimos propietarios…, al determinarse la ultractividad o retroactividad del D.S. 197856 de 3 de marzo de 1983 y de la Ley 4026, porque en el momento de haberse efectuado la transacción de compra y venta de fs. 4 a 6 Juana Vda. de Caba no tenía la titularidad sobre el dominio y cuando los compradores efectuaron su registro en el Asiento A-3 de 15 de julio de 2009, era inexistente en virtud a la Resolución judicial donde estaban también los demandantes registrada en el Asiento A-2, por consiguiente se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de esos documentos.

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"... correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambas apelaciones, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil y dándoles un trato igualitario a ambas partes recurrentes de conformidad al espíritu de la Constitución Política del Estado, y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre algunas pruebas adjuntas al proceso y sobre todos los aspectos alegados en el recurso de apelación y su adhesión al mismo".

Datos del proceso

Demandante
Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva
Demandado
Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso
Acción negatoria.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2017AS/0629/2017Fuente oficial