Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0629/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

Los representantes legales recurrentes, refirieron que el juzgador no valoró correctamente la prueba, porque bajo el principio de primacía de la realidad, asignó al demandante un salario promedio indemnizadle de Bs. 20.827,82.-, basando su decisión en una sola declaración testifical, contraviniendo ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 629

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 290/2020-S

Demandante: Roland Pérez Pizarro

Demandado: Empresa Constructora INCICO LTDA.

Proceso: Beneficios sociales

Departamento Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 381, interpuesto por la empresa Constructora INCICO LTDA., representada por Jorge Eduardo Blacud Martínez y Vito Rodrigo Blacud Martínez, contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 2 de marzo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 375 a 376, dentro del proceso de laboral, seguido por Roland Pérez Pizarra en contra la empresa recurrente; el Auto N° 311/2020 de 18 de septiembre de fs. 385, que concedió el recurso; el Auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 390, por el que se admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez Tercero de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 44/2019 de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 237 a 240, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 30 de obrados, sin costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo el pago de Bs. 113.225.42.- (Ciento trece mil, doscientos veinticinco 42/100 Bolivianos) en favor del demandante, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación planteado por la empresa recurrente a través de sus representantes, mediante Auto de Vista N° 132/2020, de 2 de marzo, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 44/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 240.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Jorge Eduardo Blacud Martínez y Vito Rodrigo Blacud Martínez, en representación de la empresa recurrente de fs. 379 a 381., alegando:

Haciendo una relación de antecedentes, refirieron que el juzgador no valoró correctamente la prueba, porque bajo el principio de primacía de la realidad, asignó al demandante un salario promedio indemnizadle de Bs. 20.827,82.-, basando su decisión en una sola declaración testifical, contraviniendo el art. 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señala: "Un testigo no puede formar por sí soto plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.", declaración testifical, que no fue corroborada por otra prueba; por lo que no puede constituir plena prueba, cuando consta en obrados prueba documental aportada por las partes que demuestran que el demandante percibía un salario de Bs. 5.175.-, como el documento de conciliación de fs. 6-17, contraviniendo el art. 199 del CPT al no fundamentar por qué la prueba documental carece de fuerza probatoria.

Añadieron que, la doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces, pero que no cualquier hecho puede ser base de una presunción, pues, hace falta que el indicio que la sustente, esté plenamente demostrado: es decir, que los indicios, no constituyen medios probatorios en sí, sino, recursos o medios auxiliares que ayudan a complementarlos, sustituirlos o corroborarlos.

Asimismo, señalaron que, se rechazó la prueba de reciente obtención, sin considerar que la misma no se encontraba en su poder, al no constituirse responsables legales de la Empresa Constructora INCICO LTDA.

Por último, refirieron que, tanto el Juez de la causa como los Vocales, aplicaron indebidamente los arts. 3 inc. j), 150, 158, 197, 199 y 202 inc. a) del CPT, vulnerando sus derechos con la imposición de una injusta condena de pago de una exorbitante suma de dinero.

Petitorio

Concluyen solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto la Sentencia N° 44/2019 de 13 de agosto.

Contestación al recurso de casación

A través de decreto de 17 de marzo de 2020 de fs. 281 vta., se corrió traslado del recurso de casación, habiendo el demandante Roland Pérez Pizarro, representado legalmente por Jacinto Fernando Murillo Aníbarro, por memorial de fs. 383 a 384, contestado, señalando que en la emisión de la Sentencia de primera instancia, para la determinación del salario indemnizadle, se tomó en cuenta las declaraciones testificales (no como los quieren hacer ver),legalmente relacionadas con el informe emitido por el Banco Bisa, referido a la cuenta de ahorros del demandante, que evidencia los desembolsos de una planilla paralela no fiscal; además que, en el acuerdo conciliatorio se evidenció que los ítems referidos a Roland Pérez, existe relación de horas extras, con las cuales se pretendía compensar los pagos omitidos de la planilla paralela, debiendo considerarse en cuenta que jamás se presentó el libro de horas extras, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto, por no cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 274 del CPC-2013, con costas.

Admisión

Mediante Auto de 14 de octubre de 2020, de fs. 390, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 379 a 381 interpuesto por Jorge Eduardo Blacud Martínez y Vito Rodrigo Blacud Martínez, en representación de la Empresa Constructora INCINO LTDA.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes fundamentan su recurso en la violación del art. 178 del CPT, haciendo referencia a que el Tribunal de alzada violó la referida norma, por basar su decisión en una sola declaración testifical y al otorgar al documento de conciliación de fs. 6-17, valor probatorio de confesión extrajudicial; por lo que corresponde resolver de la siguiente manera:

La valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que se da cuando, se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, los juzgadores hayan ignorado el valor que le atribuye la Ley a cierta prueba; al respecto, se debe aclarar, que en materia laboral, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancia relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; debiendo indicar en la parte motivada de su resolución, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; conforme lo dispuesto en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT.

En este punto es prudente, por las características del caso que nos ocupa, referirnos al principio de lealtad procesal, reconocido en el art. 3 inc. f) del CPT, principio que obliga a las partes a ejercitar en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe; es decir, ambas partes deben demostrar lealtad en el proceso, porque el fin último del mismo, es la justicia; pero la justicia material, la que sea resultado de la verdad material, en la que prime la realidad de los hechos, extremo que nos acerca a una justicia verdaderamente justa.

Considerando, que el art. 178 del CPT, supuestamente violado, concretamente respecto de la prueba documental y testifical, respectivamente; que son considerados medios probatorios, entendidos como medios legales, destinados a demostrar la verdad dentro del proceso.

Los recurrentes sostienen que tanto la Juez como el Tribunal no apreciaron la prueba documental de descargo presentada, que demuestra -dice- la relación laboral que existía entre el demandante y la empresa demandada; limitándose o parcializándose con la parte demandante, al valorar y fallar en base a la prueba de cargo solamente; al respecto, aunque parezca reiterativo, el Juez laboral no se encuentra sujeto a una tarifa legal de las pruebas, siendo su apreciación libre, cuya valoración será conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios del derecho laboral; con la única condición de indicar en la parte motivada de la resolución, los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; al respecto, la valoración de todos los medios de prueba (cargo y descargo) debe ser en forma conjunta, a fin de llegar a una conclusión valedera, debiendo regirse esta valoración en el marco legal de la razonabilidad, llegando a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento final del derecho en general y del laboral en particular.

Referente a la incorrecta valoración de prueba, con relación al salario promedio indemnizadle, corresponde señalar que, de la revisión del Acta de Conciliación de fs. 6 a 17 sobre pago y reconocimiento de beneficios sociales, se verificó que el demandante percibía la suma de Bs. 5.175 como salario; sin embargo, conforme la declaración testifical de fs. 227, prestada por la testigo Wanda Lizet Pino Hidalgo, se advirtió que existía una segunda planilla interna, en la que constaba que la cancelación al demandante por una suma de aproximada de Bs. 15.000.-; es decir, que con este entendimiento, se determinó el Salario Promedio Indemnizadle en el monto de Bs. 20.287,82; hecho que de ninguna manera fue desvirtuado por la empresa recurrente; sin embargo, de haberse dispuesto la presentación de planillas de salarios de los trabajadores de la empresa demanda.

Sobre éste particular, se debe considerar que conforme a los arts. 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador y, si bien es cierto que, conforme a dicha norma, el trabajador no se encuentra relevado de tal actividad, no es menos evidente que la misma resulta potestativa respecto a las que estime convenientes.

La previsión legal citada encuentra fundamento en el hecho que, es el empleador quien se constituye en el depositario natural de la documentación relativa a la relación laboral, sobre los que el trabajador no tiene acceso y, si lo tiene, siempre será limitado. En ese marco, la probanza atribuida al trabajador, tendrá relación con toda aquella documentación que cursare en su poder y considere útil para formar convicción en el Juez.

En definitiva, a diferencia del proceso civil, en materia laboral, la actividad probatoria del trabajador demandante, no tiene el mismo carácter obligatorio que la Ley le atribuye al empleador, quien tendrá la carga procesal de desvirtuar las pretensiones de aquel, ergo, mal podría censurarse la decisión del Juez a título de que el trabajador no hubiese adjuntado o presentado pruebas.

Bajo estos parámetros se concluye, no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 381, interpuesto por la Empresa Constructora INCICO LTDA., representada por Jorge Eduardo Blacud Martínez y Vito Rodrigo Blacud Martínez contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 2 de marzo, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Roland Pérez Pizarro
Demandado
Empresa Constructora INCICO LTDA.
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Artículos 3 inc. j), f) y 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0629/2020Fuente oficial