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TSJReiteradora

AS/0629/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades procesales

La parte recurrente afirmó que el Tribunal de alzada alteró la verdad expuesta en la Sentencia para dotarse de un argumento anulatorio que no fue peticionado por la parte apelante, a fin de no emitir pronunciamiento en el fondo del conflicto. La motivación no implica la exposición ampulosa de consid...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 629/2023

Fecha: 10 de julio de 2023

Expediente: B-15-23-S.

Partes: Donald Velarde Richards c/ Elisama Do Espirito Santo.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260 vta., interpuesto por Elisama Do Espirito Santo, impugnando el Auto de Vista Nº 47/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 252 a 254 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Donald Velarde Richards contra la recurrente, la contestación de fs. 265 a 270; el Auto de concesión Nº 57/2023 de 08 de mayo, visible a fs. 272, el Auto Supremo de Admisión N° 522/2022-RA de 13 de junio, visible de fs. 278 a 279, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Donald Velarde Richards, representado por Zulema Bethzabe Chávez Gutiérrez mediante memorial cursante de fs. 42 a 44, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales contra Elisama Do Espirito Santo, quien una vez citada y emplazada mediante escrito visible de fs. 97 a 102 vta., contestó la demanda y reconvino por comprobación de unión conyugal libre; desarrollándose de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 254/2022 de 10 de octubre, visible de fs. 217 a 225, emitida por la Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Trinidad, donde declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, así como la acción reconvencional de unión libre.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Donald Velarde Richards a través de su representante Zulema Bethzabe Chávez Gutiérrez, mediante escrito visible de fs. 228 a 232 “A” vta.; originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 47/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 252 a 254 vta., que ANULÓ la Sentencia N° 254/2022, argumentando entre lo principal que:

a) La Sentencia apelada incumple el art. 361.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

b) Se pudo percibir que la Sentencia apelada no contiene un análisis fundamentado de la o las pruebas que le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, es decir, debió señalar qué hechos se encuentran probados y cuáles no, y fundamentalmente con qué medio probatorio arribó a dicha conclusión, en razón a ello, se tiene que la Sentencia incumple con la valoración de los medios de prueba como exige la norma legal familiar.

c) No contiene la motivación lo cual constituye una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo de razonamiento del operador de justicia mediante relaciones lógicas entre los motivos de hecho y derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elisama Do Espirito Santo mediante memorial de fs. 257 a 260 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elisama Do Espirito Santo, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Violación y aplicación indebida del art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que la Sentencia contiene la debida fundamentación y correcta valoración de la prueba, conforme exigen los arts. 332 y 361.II de la citada norma, lo que deliberadamente fue omitido por las autoridades recurridas.

2. Afirmó que el Tribunal de alzada alteró la verdad expuesta en la Sentencia para dotarse de un argumento anulatorio que no fue peticionado por la parte apelante, a fin de no emitir pronunciamiento en el fondo del conflicto.

3. La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión del escrito de contestación de fs. 265 a fs. 270, presentado por Donald Velarde Richards, a través de su representante Zulema Bethzabe Chávez Gutiérrez, se extrae lo siguiente:

1. El recurso de casación postulado únicamente expresa un desacuerdo sin exponer cuáles serían los errores cometidos por el Tribunal de apelación, queriendo hacer creer que, se estaría utilizando criterios de discriminación hacia las mujeres.

2. Expresó que, para establecer la existencia de una unión libre, deben concurrir los requisitos establecidos en el art. 164 y siguientes de la Ley N° 603, y en el presente caso, la prueba aportada como son las documentales y testificales, no fueron valoradas objetivamente por la Juez de primera instancia, debido a que del contenido de estas, se puede evidenciar una serie de inconsistencia en fechas, momentos y distancia.

3. Conforme expuso el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, la Juez A quo valoró superficialmente la prueba aportada y no objetivamente, resumió aspectos totalmente alejados de la realidad y las leyes, debido a que no se consideró los antecedentes de los bienes propios y gananciales. Lo que está claramente establecido en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia, debido a que la Sentencia no contiene una valoración integral de las pruebas aportadas para llegar a una correcta y justa determinación y tampoco cuenta con la debida fundamentación y motivación, solicitó se confirme el Auto de Vista N° 47/2023 de 17 de marzo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal

La doctrina y la legislación avanzó y superó aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredió efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso, no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por ello que este instituto jurídico procesal fue modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con  la Ley Nº 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que en su art. 248 precisa la trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, fueron establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la Constitución Política del Estado., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que,  ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

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NULIDAD PROCESAL EN MATERIA FAMILIAR/ La nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo una regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que ahora conforme a la nueva visión constitucional, resulta limitativo aplicarla para el caso de insuficiente motivación o fundamentación por parte de la Juez de primera instancia; siendo el Tribunal de apelación quien conforme a los principios de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna y al ser otra instancia con las mismas facultades y prerrogativas del juez, resolver en el fondo de ese tema o en su caso fundamentar el defecto del Juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.

Datos del proceso

Demandante
Donald Velarde Richards
Demandado
Elisama Do Espirito Santo
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 249/2017 de 09 de marzo Artículos 248 al 251 del Código de Familias y del Proceso Familiar

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