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TSJ

AS/0630/2008

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 24/03

AUTO SUPREMO Nº 630 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa LATINOAMERICANA DE INVERSIONES "INVERLAT" c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 224-226, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 105/2002 de 20 de junio de 2002, cursante a fojas 221-222, expedido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa LATINOAMERICANA DE INVERSIONES S.A. "INVERLAT S.A.", contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fojas 230-232, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 62/99 de fojas 175-181, declarando probada en parte la demanda de fojas 28-29, modificando los artículos 1º y 2º de la Resolución Determinativa Nº 000374 de 9 de septiembre de 1996, de la siguiente manera: "Art. 1º.- Se determina el monto de la obligación en Bs. 20.278.- más los accesorios que serán liquidados en el momento del pago" y "Art. 2º.- Se sanciona a la empresa actora por la conducta asumida con el 50% sobre la suma de Bs. 20.278.- que será actualizada en el momento del pago".

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 105/2002 de 20 de junio de 2002, confirmó en su integridad la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó que Leonardo Chacón Rada, en representación de la entidad demandada, interponga recurso de casación en el fondo; alegando:

a) Infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haber confirmado la sentencia de primera instancia sin considerar que ésta se sustentó en el informe técnico 078/98 expedido por el Asesor Técnico usurpando funciones que no le competen, pronunciándose sobre aspectos de puro derecho ajenos a sus funciones.

b) Infracción del art. 8 de la Ley 843 por haber aplicado una simple nota (DAF/C-220/92 de 6 de marzo de 1992) con preferencia al dispositivo legal señalado, vulnerando la jerarquía normativa, toda vez que la depuración de las facturas en la etapa de fiscalización se basó en el art. 8 de la Ley 843 y que tanto en primera como en segunda instancia se les otorgó valor a las mismas en base a la nota DAF/C-220/92.

c) Infracción del art. 1311 del Código Civil y art. 269 del Código Tributario por haber admitido como prueba, simples fotocopias.

d) Infracción del art. 12 de la Ley 1489 por haber considerado como válidas facturas que no tienen incidencia en los costos de producción por tratarse de compra de activos fijos.

e) Por último, acusa que el tribunal de apelación mantiene la errónea sanción de evasión que originalmente fue establecida como defraudación, debido a que el contribuyente obtuvo los CEDEIMS con facturas de periodos fiscales diferentes sin realizar la debida inclusión mediante rectificación de declaraciones juradas, las mismas que pretendió realizarlas 6 años más tarde.

Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso de casación, se tienen los siguientes aspectos:

1.- Sobre la infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado atribuida al tribunal de apelación por haber sustentado su decisión en un informe técnico que, a decir del recurrente, se habría expedido usurpando funciones, se debe tener presente que si bien es cierto que en el marco de las específicas funciones del asesor técnico, sus atribuciones se encuentran limitadas a los aspectos meramente técnicos y que los asuntos de derecho se encuentran reservadas para el juzgador, no se debe perder de vista que cuando el juzgador acoge un entendimiento desarrollado y explicado con anterioridad en una otra resolución, informe, opinión o aporte doctrinal, se debe entender que el juzgador está haciendo suyo ese razonamiento a mérito de la coincidencia con su propia convicción respecto al caso concreto.

En la doctrina se tiene admitida la "fundamentación por remisión" como técnica de argumentación jurídica, la misma que se presenta con más nitidez tratándose de la aplicación de los precedentes decisionales a casos análogos, de modo tal que la autoridad jurisdiccional asumiendo conformidad con el texto del razonamiento inserto en la ratio decidendi del precedente, transcribe el texto íntegro de ese razonamiento aplicable, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella, sin que por ello pueda atribuírsele omisión en la fundamentación. El mismo razonamiento se aplica también a las decisiones del tribunal de apelación cuando acoge para sí las motivaciones del inferior.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa LATINOAMERICANA DE INVERSIONES "INVERLAT"
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2008AS/0630/2008Fuente oficial