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TSJ

AS/0630/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-594/2007

AUTO SUPREMO Nº 630 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: José Luís Zambrana Arias c/ Club Deportivo Aurora

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 120-122 vlta., interpuesto por VEROUSHKA A. PERICON CALATAYUD, en representación de JOSE LUIS ZAMBRANA ARIAS, contra el Auto de Vista Nº 266/2007 de 10 de septiembre de 2007, cursante a fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra del CLUB DEPORTIVO AURORA, representado por JOSÉ LUIS MONTAÑO RICO y FERNANDO GAMBOA; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez de Partido segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2005, cursante a fs. 78-80, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7-11 vlta.; disponiendo que la entidad demandada, mediante su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 3.286,66.-, por concepto de vacaciones y salario devengado.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 266/2007 de 10 de septiembre de 2007, CONFIRMA la sentencia de 19 de marzo de 2005.

Contra el mencionado Auto de Vista, se interpuso el recurso de nulidad y/o casación materia de la presente resolución, acusando:

Casación en el fondo:

- Leyes acusadas como infringidas: art. 252 del Cod. Proc. Trab., concordante con los arts. 90, 397, 253 inc. 1) y 3) y 254 -4) del Cod. Proc. Civ. y art. 16 -II de la C.P.E., toda vez que no se ha valorado correctamente a su entender la certificación de fs. 109, por la que se demuestra que la carta de abandono de trabajo de 12 de enero de 2004 no fue obtenida por medios legales, por lo que no debe ser considerada como medio de prueba. Mas aún cuando entiende se le privo de objetar la misma.

- Otro aspecto que aduce no se ha considerado es la literal de fs. 2-6, por la que no se justifica el que hubiera supuestamente abandonado su fuente laboral el 12/1/2004 y sin embargo siga prestando sus servicios hasta el 22/1/2004.

Casación en la forma:

-Leyes acusadas de infringidas: arts. 15, 17, 18, 74 y 123 de la L.O.J. y los arts. 90, 251, 252 del Cod. Proc. Civ., toda vez que acusa no se ha revisado de oficio al conocer la causa el cumplimiento de plazos y normas de tramitación, más cuando en sorteo se designo como vocal relator a la Dra. Rioja de Estremadoiro y ya en el Auto de Vista se suscribe como vocal relator al Dr. Oscar Freire Arze.

Concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo en la forma impetrada al exordio con responsabilidad.

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Criterio

El Tribunal Supremo, debe actuar de oficio dentro de la permisión contenida por el art. 15 de la L.O.J., cuando advierte la infracción de normas de orden público, más aún si se encuentra comprometida la competencia y sus normas en función de los arts. 90-I) y 252 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta para ello los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. y aplicar la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
José Luís Zambrana Arias
Demandado
Club Deportivo Aurora
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0630/2010Fuente oficial