Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 630/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 145/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Marca Poma
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 304 a 311 vta., Juan Marca Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2013 de 6 de septiembre de fs. 286 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 incs. m), ll) y k) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19/2009 de 7 de octubre (fs. 125 a 135), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Marca Poma, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 incs. m), ll) y k) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Marca Poma (fs. 140 a 151 y vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 177/2013 de 27 de junio (fs. 279 a 282 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 64/2013 de 6 de septiembre, que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
c) El 14 de febrero de 2014 (fs. 290), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusa “VIOLACIÓN AL ART. 360 INC. 4TO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), porque la parte dispositiva de la Sentencia, no concuerda con el Acta de audiencia de juicio oral, ya que la primera señala que debe cumplir la pena impuesta en el penal de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, mientras que la segunda se refiere al penal de San Pedro de La Paz; asimismo, la Sentencia, lo condena al pago de 200 días multa, pero en el acta de audiencia no impone costas, sino una multa de 10.000 a 20.000 días, sin que ninguna de estas resoluciones establezcan la forma y plazo para realizar el pago. Además, el acta no señala cuando finaliza la condena. Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio y 14/2010 de 9 de febrero.
2) Denuncia “VIOLACIÓN AL ART. 89 DEL C.P.P.” (sic), argumentando que con el Auto de declaratoria de rebeldía de fs. 83 a 84, fue notificado por edictos con la acusación fiscal, radicatoria y auto de apertura de juicio, por no haber asistido a la audiencia de 28 de abril de 2005, cuando el Tribunal ordenó la radicatoria de la causa el 18 de noviembre de 2004, y el 6 de diciembre de 2009, dispuso se proceda a la elaboración de edicto porque no pudo ser habido para su notificación y, en base a estos edictos, se dictó el Auto de apertura de juicio para el 28 de abril de 2005 habiéndose notificado únicamente al fiscal, no así a su persona, pero se dispuso la declaratoria de rebeldía (fs. 83), sin que haya sido notificado con el Auto de apertura de juicio, vulnerándose de esta forma los arts. 87 y 89 del CPP, negándose el acceso a la justicia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.
3) Arguye la existencia de “VIOLACION AL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), ya que el Auto de Vista impugnado, en el Considerando número 3 inciso 2, referido a la subsunción normativa y participación del imputado en la comisión del art. 48 de la Ley 1008, no toma en cuenta haber sido también acusado y sentenciado con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la indicada Ley. Señala de igual manera, que no existe fundamentación en el acta de fs. 124, cuando se dio por concluido el debate y luego de la deliberación, se leyó la parte resolutiva de la Sentencia que condena a la pena de 10 años a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pero cuando se leyó en su integridad, se cambió en su totalidad, para imponer pena doble, por un lado privativa de libertad y por otra de 10.000 a 20.000 días multa; además de cambiar el lugar de cumplimiento de la pena en Chonchocoro, constituyendo defecto absoluto por incumplimiento del art. 165 (sic.) del CPP. Cita como procedente contradictorio el Auto Supremo 241/2002 de 27 de junio.
4) Acusa igualmente “VIOLACIÓN AL ART. 1RO DEL CPP” (sic), además del art. 6 del mismo adjetivo penal, porque desde el inicio, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), con intervención fiscal, vulneró el principio de inocencia, siendo que la Sentencia, está basada en pruebas testificales de efectivos de la FELCN, cuyas declaraciones falsas fueron judicializadas para determinar la autoría, contrariando al art. 92 del CPP. Señala como procedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio y 283/2013 de 2 de agosto.
5) Denuncia “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic), indicando que la Sentencia es contradictoria porque por un lado se condena a cumplir la pena en el penal de San Pedro de La Paz y por otro en el penal de Chonchocoro, más el pago de costas y multas a favor del Estado; sin embargo, el Auto de Vista en los puntos 7 y 8 hace referencia al art. 297 del CPP, al referir a los
principios de especificidad y legalidad, cuando el mencionado artículo no tiene ninguna relación con causas de nulidad, porque está referido a la dirección funcional. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 265/2006 de 26 de julio.
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