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AS/0630/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente manifestó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba aportada dentro del proceso y por la propia actora, lo que constituye una confesión espontánea de la misma al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal d...

Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 630/2020

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 330/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 116 a 120, deducido por Christina Abbasi, impugnando el Auto de Vista N° 225/2019 de 14 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 103 a 106), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Beatriz Lourdes Paniagua Colque contra la recurrente, el Auto de 4 de septiembre de 2020 (fojas 123), que concedió el recurso, el Auto N° 330/2020-A de 13 de octubre que admitió el recurso (fojas 130 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, Provincia Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 58/2018 de 22 de mayo (fojas 79 a 81 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 7, subsanada a fojas 9 y 11, en cuanto a desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.

Dispuso en consecuencia, que la demandada, deberá hacer efectivo el pago de los derechos y beneficios sociales demandados por Beatriz Lourdes Paniagua Colque, de acuerdo con el detalle siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 960,00

Tiempo de trabajo: 9 años y 9 meses

Desahucio (45 días): Bs. 1,440,00

Indemnización (9 años y 9 meses): Bs. 9.360,00

Aguinaldo (9 duod. Y 7 días): Bs. 738,00

Vacaciones (20 días): Bs. 640,00

TOTAL Bs. 12.178,00

Finalmente determinó que en ejecución de sentencia deberá procederse a la adición de la multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 225/2019 de 14 de octubre (fojas 103 a 106), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 58/2018 de 22 de mayo (fojas 79 a 81 y vuelta), con costas en ambas instancias.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Christina Abbasi, interpuso el recurso de casación de fojas 116 a 120, en el que luego de una relación de antecedentes y de la normativa que rige la interposición del recurso de casación, expresó lo siguiente:

I.3.1. Manifestó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba aportada dentro del proceso y por la propia actora, lo que constituye una confesión espontánea de la misma al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo.

Que, entre las gestiones 2008 y 2017 no existió relación continua de trabajo, sino que fue una relación discontinua, con los alcances del artículo 3 de la Ley N° 2450, de la Trabajadora del Hogar, norma que según afirma la recurrente, no fue valorada por el tribunal de apelación.

Que, por las testificales de descargo de fojas 64, se acredita que la recurrente efectuaba viajes frecuentes al exterior del país, por largos períodos, declaraciones que merecen fe probatoria de acuerdo con lo determinado por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; que, por la prueba documental de fojas 110, se evidencia que entre las gestiones 2008 y 2009, la recurrente no se encontraba en Bolivia, lo que no fue correctamente valorado por los de instancia. En relación con lo anterior, hizo referencia también a la prueba de fojas 46 y de fojas 83 a 87.

Continuó expresando que por lo precedentemente descrito, la jueza de primera instancia y el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, vulneraron el inciso j) del artículo 3 y el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, además del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Citó y transcribió luego, partes de los Autos Supremos N° 749/2006 de 11 de septiembre, N° 195/2011 de 27 de mayo, N° 213/2011 de 5 de julio, N° 290/2013 de 5 de junio y 304/2013 de 5 de junio, todos ellos sobre la aplicación de las normas cuya vulneración acusó.

I.3.2. Argumentó que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley, en relación con la segunda parte del artículo 3 de la Ley N° 2450 de 9 de abril de 2003, al no haber efectuado una correcta valoración de la prueba cursante de fojas 108 a 110 y vuelta.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el Auto de Vista N° 225/2019 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 116 a 120, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que el mismo es superficial, carente de técnica procesal y jurídicamente irrelevante; no existe como corresponde, un acto impugnatorio del auto de vista recurrido, constituyendo su extensión, simplemente la transcripción de los autos supremos que fueron citados. No obstante, en cumplimiento de lo que dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a su análisis y resolución, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en los términos que el recurso permita.

II.1.2.1. En cuanto al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba aportada dentro del proceso y por la propia actora como fue acusado, lo que se constituye en afirmación de la recurrente en una confesión espontánea al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, corresponde considerar:

Cuando se invoca la aplicación de una norma, debe regir ésta en todo su contexto y no simplemente en la porción que la parte que la invoca considera que es útil a su interés. El artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, determina:

“No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.”

En cuanto hace a la relación laboral que la recurrente niega que existió, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista ahora impugnado, apreció y valoró la prueba cursante de fojas 2 a 3, Acta de Audiencia de 1 de noviembre de 2017, suscrita en la Inspectoría Departamental del Trabajo de Cochabamba, así como la literal de fojas 4 de 22 de mayo de 2017, pruebas a partir de las cuales concluyó que la actora efectivamente trabajaba en labores del hogar, en el domicilio de la demandada, con una frecuencia de tres veces por semana, entendiéndose que la trabajadora desarrollaba sus tareas bajo la subordinación y dependencia de Christina Abbasi, lo que implica la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena a cambio de una remuneración, aplicando en consecuencia, la presunción contenida en el inciso a) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Inciso a) del parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0630/2020Fuente oficial