Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 630/2021 Fecha: 12 de julio 2021
Expediente: LP-99-21-S
Partes: Martha Carolina Gamarra Céspedes c/ Héctor Eduardo Bautista Pérez y otros.
Proceso: Nulidad de la Circular Nº 031/2012 y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1019 a 1021 vta., interpuesto por Martha Carolina Gamarra Céspedes contra el Auto de Vista Nº S-124/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 993 a 999, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre Nulidad de la Circular Nº 031/2012 y otros, seguido por la recurrente contra Héctor Eduardo Bautista Pérez y otros; la contestación de fs. 1024 a 1028 vta., el Auto de concesión de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 1029; el cursante de fs. 1035 a 1036 vta., todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 330/2020 de 14 de septiembre cursante de fs. 912 a 918 por la que declaró IMPROBADA la demanda presentada por Martha Carolina Gamarra Céspedes sobre Nulidad de la Circular Nº 31/2012 emitida por el Directorio de Kennel Club Boliviano, publicada en el periódico los Tiempos sobre la expulsión de 22 socios por supuesta creación de la Federación Canofila Boliviana, el pago de daños y perjuicios, el reconocimiento, vigencia y legalidad de la persona jurídica “Federación Canofila Boliviana”, la legalidad de los actos jurídicos emergentes de la misma desde su aprobación y promulgación de estatutos y reglamentos, la declaratoria de nulidad de todas las determinaciones en contrario emitidas por el Directorio del Kennel Club Boliviano y la reivindicación de sus derechos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Martha Carolina Gamarra Céspedes por medio del escrito que cursa de fs. 966 a 971 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-124/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 993 a 999, CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que el art. 549 del Código Civil en su último numeral, condiciona la nulidad a los casos determinados por la ley, no encontrando en el catálogo sustantivo, la figura que adecue la condena de nulidad de actos formales (circular), cuyos alcances no involucran el propósito de crear, modificar o extinguir una relación de derecho, sino la de comunicar o hacer público el conocimiento de una determinación, tratándose de actos que guardan cierta afinidad, aunque también con visibles diferencias que hacen inconducente su invalidación bajo los alcances de la señalada norma.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1019 a 1021 vta., interpuesto por Martha Carolina Gamarra Céspedes; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó la errónea interpretación de los arts. 549 y 451 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada no consideró que el art. 451 del Sustantivo civil, dispone que las normas establecidas en dicho capítulo correspondiente al origen de las obligaciones y los contratos en general, son aplicables en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones contrarias, a los actos jurídicos en general, en ese entendido, siendo que la circular demandada constituye un acto jurídico, puesto que la misma afecta intereses y no responde a un procedimiento administrativo interno, le son aplicables las causales establecidas en el art. 549 de la norma indicada; más aún, si se considera que el Kennel Club Boliviano igualmente está condicionado al cumplimiento de normativa ordinaria, no pudiendo por tanto, eludir la obligación del debido proceso.
Con todo esto, sostuvo que es un error considerar que la circular demandada constituye un simple acto jurídico, cuando está por demás demostrado que es un instrumento eficaz de violación del debido proceso.
2. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de la declaración testifical prestada por Luis Fernando Montenegro, argumentando que el Ad quem, a tiempo de considerar el pago de daños y perjuicios, no tomó en cuenta que ese testigo claramente indicó que su persona (la recurrente) no puede usar libremente sus afijos, pues si bien estos aún se encuentran registrados en la Federatione Cinologique Internationale, no pueden ser utilizados, porque ello solo es posible a través del Kennel Club boliviano, que otorga un aval, y como dicha institución, a través de su Directorio, instruyó no dar curso a ningún tramite que involucre esos afijos, se le ha impedido el registro de sus ejemplares en la institución referida (FCI).
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