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AS/0630/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

La excepcionista en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción argumenta que en el caso de autos, la acción penal se halla prescrita, pues desde el 31 de diciembre de 2010, fecha en que el acusador particular Walter Gugger, había realizado un giro internacional en el m...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 630/2022

Sucre, 29 de junio de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCION POR PRESCRIPCION

Proceso: Chuquisaca 21/2020

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 23 de noviembre de 2020 de fs. 229 a 235, Ana Erquicia Díaz, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando al efecto los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2) y del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Walter Gugger, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP); excepción que fue rechazada por Auto Supremo N° 800/2020 de 24 de noviembre del mismo mes y año, dejada sin efecto mediante Auto Constitucional 90/2021 de 27 de julio, que dispuso se ingrese a resolver el fondo de la excepción planteada, conforme los parámetros del debido proceso y observancia de los razonamientos en él expresados; en cuyo cumplimiento se emite la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La excepcionista en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción argumenta:

Que, en el caso de autos, la acción penal se halla prescrita, pues desde el 31 de diciembre de 2010, fecha en que el acusador particular Walter Gugger, había realizado un giro internacional en el monto de 82.457 $us., en favor de Ana Erquicia Díaz, momento en que se habría efectuado la disposición patrimonial, hasta el 21 de marzo de 2020 (fecha en que se inició la Cuarentena en Bolivia), habrían transcurrido 9 años 2 meses y 18 días.

Agrega que la denuncia e inicio de la investigación se la efectúa el 13 de septiembre de 2016, es decir después de más de 6 años cuando ya había prescrito la acción penal por el delito de estafa. Con base en lo expuesto, refiere que es aplicable al caso, el inciso 2) del art. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo constar que no existieron causales de suspensión de cómputo del término de la prescripción; solicita también se tenga presente lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que dispone entre una de sus garantías la tutela judicial y el debido proceso, este último entre sus elementos contempla el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; en cuya virtud solicita se apliquen los arts. 6.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con relación a los arts. 27 numeral 8); 29 numeral 2) 308 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal; también hace referencia a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No. 1061/2015-S2 de 26 de octubre, Auto Supremo No. 069/2018 de 15 de febrero de 2018.

Mediante decreto de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 550 de obrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispone, correr traslado y conocimiento del Ministerio Público y la Acusación particular el memorial de solicitud de extinción de la acción penal promovida.

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, el Ministerio Público responde a la excepción planteada señalando que debe tenerse en cuenta que: a) el Tribunal Supremo carece de competencia para resolver excepciones de prescripción de la acción penal, correspondiendo su rechazo en congruencia y conformidad al Auto Supremo 800/2020 y Auto 107/2021, sin ingresar a tratar el fondo; b) la carga de la prueba corresponde presentar por parte del incidentista a efectos de hacer valer sus pretensiones, que si bien Ana Erquicia Díaz presentó REJAP que reporta no tener antecedente penal alguno, sin embargo dentro de cada etapa procesal, como en la etapa preparatoria, su incomparecencia a prestar su declaración informativa, motivó a que fuera declarada rebelde; c) a partir del hecho cometido contra la víctima, la incidentista ha realizado una interpretación errada y sesgada del art. 30 del CPP, cual fuera un delito de ejecución instantánea cuando conforme a los antecedentes la estafa se consolidó a partir del regreso de Ana Erquicia de Francia a Bolivia, lo que debe ser argumentado con pruebas. Por lo que pide se declare infundada la excepción.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Planteada la excepción encaminada a la extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario; para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. En cuanto a la excepción opuesta.

III.1.1 De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento. “Pues bien, l estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción pena, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.” En este sentido, es menester dejar establecido que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máximas del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de los actos. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 9105-R, 1365/2005-R y AC 009/2004-ECA”.

En ese contexto, la Resolución Constitucional No. 90/2021 de 27 de julio de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que Concedió la tutela solicitada por Ana Erquicia Díaz, dejando sin efecto el Auto Supremo No. 800/2020 de 24 de noviembre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; en la interpretación de la SCP 1061/2015-S2, ha remarcado, que la misma se constituye en fuente directa del derecho, y que no ha perdido su vinculatoriedad por las modificaciones introducidas por la Ley 1173, teniendo en cuenta que los entendimientos que se hubiesen asumido por el máximo intérprete de la Constitución, en relación a la posibilidad de presentar la excepción de prescripción inclusive en casación, se sustenta en los principios pro actione y la materialización de los derechos sustanciales.

Al respecto, es innegable sostener que la Constitución Política del Estado (CPE), proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, que de acuerdo con el Auto Supremo No. 912/2019-RRC de 14 de octubre de 2019, conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones”.

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Como conclusión podemos decir que el principio pro homine, debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana, en el que establece un orden de preferencia normativa e interpretativa, pues se debe acudir a la norma e interpretación más amplia, e inversamente a la norma más restringida, cuando se trate de establecer los derechos y garantías constitucionales.

Los derechos humanos interesan hoy no solo en el plano constitucional del país, sino también en el derecho internacional, ya que su protección en cuanto a la garantía de acceso a la justicia e igualdad, ha quedado recogido en el ordenamiento constitucional, como en el orden jurídico internacional.

En ese ámbito, tomando en cuenta el principio pro homine, y el principio pro actione, este último vinculado directamente con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, y en el marco del principio de progresividad, como complemento de la interpretación jurídica y la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal es plenamente competente para asumir el conocimiento y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; máxime si este sirve como complemento de la interpretación jurídica, del art. 314 de la Ley 1173, teniendo en cuenta además que por disposición del art. 29 inciso b) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

III.1.2 De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos previstos en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.

El actual Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Para plantear la prescripción de la acción penal se debe necesariamente fundamentar desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías jurisdiccionales y constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Walter Gugger
Demandado
Ana Erquicia Díaz
Proceso
Estafa

Precedente

Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero

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