Volver a sentencias
TSJ

AS/0631/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Mejor Derecho Propietario
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 631

Sucre: 4 de diciembre de 2013

Expediente: LP – 150 – 08 – S

Proceso: Mejor Derecho Propietario

Partes: Anatolio Chino Choque c/ Alcaldía Municipal de La Paz

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 295 a 300 vuelta interpuesto por Anatolio Chino Choque, contra el Auto de Vista Nº 335/2008 de 27 de agosto de 2008, cursante a fojas 288 a 290 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre MEJOR DERECHO PROPIETARIO seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 304 a 318, el auto de concesión de fojas 321; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Décimo Cuarto en materia Civil y Comercial de La Paz, a fojas 243 a 244 vuelta en fecha 20 de febrero de 2008 pronunció Sentencia Nº 104 declarando improbada la demanda de fojas 27 a 30 interpuesta por Anatolio Chino Choche y probada la demanda reconvencional de fojas 69 a 76 interpuesta por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, disponiendo: 1. Se declara el mejor derecho del demandante reconvencionista Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz sobre el lote de terreno de 175 m2 ubicado entre la línea férrea La Paz – El Alto de la Zona de Pura Pura, derecho propietario contenido y registrado en la oficina de derechos reales en fecha 4 de agosto de 1993, sobre el derecho propietario alegado por el demandante Anatolio Chino Choque. 2. Se declara inexistente el derecho propietario de Anatolio Chino Choque sobre el lote de terreno de 175 m2, sito en la zona de Pura Pura. 3. Dispone la entrega de dicho lote de terreno por parte del demandante Anatolio Chino Choque al Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, dentro de tercero día de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo conminatoria de derecho. 4. Los daños y perjuicios se liquidaran en ejecución de sentencia. 5. Sin lugar a costas procesales.

Contra la referida sentencia, el demandante Anatolio Chino Choque interpone recurso de apelación, que tramitado el mismo, mereció el Auto de Vista de fecha 27 de agosto de 2008, que corre a fojas 288 a 290 vuelta, confirmando la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- El demandante ante la resolución de vista interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con argumentos que a continuación se resumen:

Recurso de casación en el fondo.- Señala que hubo errónea aplicación del artículo 1130 del Código Civil, toda vez que el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles tiene carácter general y obligatorio, obligación que tiene aquel que posee derecho propietario sobre el bien inmueble, no pudiendo pagarse impuesto sobre propiedad municipal (Código Tributario Ley 2492, Ley 843 y D.S. 24204). Así como mala interpretación del artículo 1545 del Código de Procedimiento Civil, pues como se pretende aplicar este artículo sin haberse establecido con claridad el origen de la propiedad.

Indica también que no se hizo una correcta valoración de las pruebas cursante a fojas 6 (plano de propiedad), fojas 7 (registro de propiedad del inmueble), por la que se evidencia claramente la ubicación e identificación del terreno de su propiedad, que se encuentra en Pura Pura y no en Achachicala como indica la Alcaldía, considerando a su propiedad como área de propiedad pública, apreciando erróneamente los de instancia.

Que el numeral 4 del auto de vista indica que la propiedad en litigio es distinta, que no ha sido transferido por una misma persona al demandante y demandado, no correspondiendo demandar el mejor derecho propietario, sin embargo esta autoridad confirma la sentencia, siendo contradictoria y arbitraria al reconocer mejor derecho propietario a la alcaldía, pese a la observación realizada en su razonamiento.

Señala que se ha quebrantado los artículos 221 y 379 del Código de Procedimiento Civil, pues la Alcaldía presentó sus pruebas fuera del plazo permitido por ley, vulnerándose el principio a la igualdad procesal, que además ni siquiera se cumplieron las formas de presentación, en cuanto no fueron acompañadas con la contestación y la demanda reconvencional, así como no se hizo el juramento de reciente obtención.

Recurso de casación en la forma.- Señala que en el proceso ha habido incumplimiento de plazos procesales, refiriéndose al recurso de reposición y las pruebas presentadas fuera de plazo y fueron admitidas por el juez de la causa, con lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad, pidiendo dar aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la nulidad hasta el vicio más antiguo por falta de observancia del juez a quo en los plazos procesales.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código adjetivo Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, conforme dispone los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que, cuando se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, conforme determina el artículo 397 del Adjetivo Civil. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En la especie, el recurrente en su recurso en el fondo no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, así se extracta de los subtítulos por los cuales intenta plantear separadamente ambos recurso, quedando sólo en eso, en un intento, ya que de forma indiscriminada realiza acusaciones de errores in judicando como in procedendo, así mismo no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones a cuya consecuencia se deba casar la resolución de vista impugnada. Al respecto, revisando detalladamente el recurso de fondo, se evidencia que este es incompleto en su formulación toda vez que el recurrente olvidó formular su petición final respecto a este pretendido recurso de casación en el fondo, habiéndose limitado a solicitar “…declare la nulidad hasta el vicio más antiguo por la falta de observancia del juez ad quo en los plazos procesales.”, otro petitorio aún más genérico es se “…disponga lo que en derecho corresponda, sea con las formalidades de ley.”, desconociendo que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es la casación del Auto de vista impugnado, con un pronunciamiento del fondo del proceso, consiguientemente esta omisión hace que la acción extraordinaria en análisis se torne improcedente.

También se evidencia el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los artículos 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el recurrente no enuncia a qué o cuáles causales de casación ampara su recurso, ya que muy someramente menciona el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, tampoco señaló de manera clara, concreta y precisa en qué consiste la violación de los artículos citados en su memorial, preceptos que simplemente fueron enunciados por el recurrente, sin ninguna argumentación que sustente y explique su presunta vulneración, no bastando citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme al artículo 274 del ya señalado Código de procedimiento Civil, errores insubsanables cometidas por el recurrente, correspondiendo dar aplicación al artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a su recurso de casación en la forma: El recurrente plantea este recurso extraordinario amparando su acción en las causales previstas en los artículos 379, 90, 251, 252, 254 del Código de Procedimiento Civil por el incumplimiento de plazos procesales y formas de recepción de la prueba, a este respecto debemos empezar aclarando, que los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, a objeto de garantizar el debido proceso. Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad. Faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad. El vicio de nulidad o la irregularidad del acto puede provenir de la previsión de una norma legal expresa, de donde se desprende la inexistencia de nulidad, si no existe norma que así lo determine como lo dispone el primer parágrafo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que materializa el principio de "especificidad”; asimismo, de la falta de un requisito indispensable para la obtención de esa finalidad que se conoce como "instrumentalidad de las formas".

Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad, y menos si en su oportunidad el presuntamente afectado no reclamó, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, reclamando el "perjuicio" que hubiese podido irrogarle, y evitar su convalidación posterior.

En la especie se acusa que no se hubiera dado cumplimiento a los plazos procesales para la presentación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada y fueron admitidas las mismas, sin que se hayan presentado en la forma exigida por ley, que de la revisión del proceso se tiene que el ahora recurrente no observó oportunamente estas “irregularidades”, pese a su legal notificación con cada uno de los actuados que cursa en el proceso, no habiendo hecho uso de los recursos que la ley le franquea, consintiendo tácitamente los actos acusados como viciados, tal como se acredita del memorial de alegatos en conclusiones de fojas 221 a 225 en el que no observó ningún presunto vicio hoy alegado, por otra parte según el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Consiguientemente, no existe mérito para disponer la anulación del proceso por un acto procesal propiciado y convalidado por el propio recurrente. Por lo que, no siendo evidente la violación de la norma adjetiva Civil invocada en el recurso, deviene sostener el mismo como infundado, conforme lo previsto en los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Anatolio Chino Choque, contenidos en el memorial de fojas 295 a 300 vuelta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 631/2013

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Anatolio Chino Choque
Demandado
Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Mejor Derecho Propietario
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0631/2013Fuente oficial