Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 631/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Expediente: 86/09
Distrito: La Paz
Partes: Virginia Keiko Shimojyo Osaki, Toshio Shimojyo Morita por la Empresa SHIMPO Ltda c/ Georgina Maldonado Uria
Delito : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (art.345 y 346 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Virginia Keiko Shimojyo Osaki por y en representación de la empresa SHIMPO Ltda., de fs. 413 a 418, impugnando el Auto de Vista Nº 227 de 1 de noviembre de 2007 cursante de fs. 392 a 395. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Virginia Keiko Shimojyo Osaki, Toshio Shimojyo Morita por la Empresa SHIMPO Ltda., contra Georgina Maldonado Uria, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
1.- Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado 4° de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 22/2003 de 20 de junio, de fs. 107 a 112, resolvió dictar Sentencia Condenatoria contra Georgina Maldonado Uria declarándole Autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años (3) de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más al pago del daño civil ocasionado a los querellantes.
2.- Que ante esta Sentencia, Georgina Maldonado Uria de fs. 127 a 131, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 2 de septiembre de 2004 (fs. 264 a 265 vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 201/2004, por el cual declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y Revocó la resolución N° 22/2003 de fecha 20 de junio y en su lugar dictó Sentencia Absolutoria a favor de Georgina Maldonado Uria.
3.- Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Virginia Keiko Shimojyo Osaki, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2004 (fs. 277 a 280 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
4.- Ante el Recurso de Casación que fuera planteado, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo N° 251 de 22 de julio de 2005 (fs. 298 a 299 vta.) resolvió Dejar sin Efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte nuevo fallo conforme la Doctrina legal aplicable.
5.- Que, ante esa disposición del Máximo Tribunal de Justicia, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, el 23 de diciembre de 2005 (fs. 305 a 307 vta.), dictó Auto de Vista Nº 351/2005, por el cual declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en observancia de la Doctrina Legal Aplicable, dictó Sentencia Absolutoria a favor de Georgina Maldonado Uria de la supuesta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal.
6.- Contra el Auto de Vista Nº 351/2005, recurrió de Casación Virginia Keiko Shimojyo Osaki (fs. 330 a 335 vta.) ante el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo N° 533 de 27 de diciembre de 2006 resolvió Dejar sin Efecto el Auto de Vista N° 351/2005 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y dispuso que el mismo Tribunal dicte uno nuevo fallo observando la doctrina legal emitida.
7.- Ante esa disposición del Máximo Tribunal de Justicia, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, el 1 de noviembre de 2007 (fs. 392 a 395), dictó Auto de Vista Nº 227/2007, por el cual declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Anuló la Sentencia 22/2003 de fecha 20 de junio de 2003 de fs. 107 a 112; disponiendo la reposición total del juicio por el Juez siguiente en número.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Virginia Keiko Shimojyo Osaki, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2007 (fs. 413 a 418), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista N° 227/2007.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Antecedentes
1.- Señaló que no interpuso el Recurso de Apelación Restringida porque la Sentencia le fue favorable.
2.- Se refirió al Auto Supremo emitido por primera vez en la presente causa (Auto Supremo N° 251 de 22 de julio de 2005) del cual realizó un análisis de su doctrina legal que se refiere a que el Tribunal de Alzada no puede valorar total o parcialmente la prueba.
3.- Realizó un análisis del Segundo Auto Supremo emitido en este proceso (Auto Supremo N° 533/2005 de 27 de diciembre de 2006).
4.- Realizó una relación de los antecedentes que hacen al Auto de Vista N° 227 de 1 de noviembre de 2007.
II.- Señaló respecto de la fundamentación de su Recurso de Apelación
1.- Existieron vicios de nulidad en la forma del Auto de Vista N° 227/2007, con relación a la convocatoria realizada por la Dra. Blanca Alarcón para formar quórum al Dr. Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera, invocó el Auto Supremo N° 656 de 2 de octubre de 2004, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la misma que se refiere a la aplicación de los arts. 24, 27 y 74 del Ley de Organización Judicial, de lo que afirmó que el Vocal Dr. Ángel Aruquipa Chui conoció el Recurso de Apelación Restringida antes de que se lo convoque a conformar Sala, por tanto el Auto de Vista 227/2007 es nulo de pleno derecho.
2.- En el Auto de Vista existió oscuridad y flagrantes contradicciones en los considerando II y III con el expediente, como la total parcialidad por la parte demandada, además solo repitió lo establecidos en los arts. 360 num. 1) y 370 num. 1), 2), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal, sin mencionar prueba que permita la verificación invocando inobservancia de forma oportuna como la errónea aplicación que constituya un defecto de procedimiento.
La parte considerativa tercera del Auto de Vista 227/2007 es contradictoria en su numeral 1) y 2), por lo que verificado en el expediente el num 2) del Considerando III es falso y por tanto no hay defecto en Sentencia.
El num. 3) del Considerando III es incompleto ya que solo considera lo que la parte demandada quiere que diga.
El num. 4) del Considerando III realiza valoración de las pruebas testificales y documentales.
El num. 4 del Considerando II no tiene asidero legal probatorio, es contrario a los hechos suscitados en todo el proceso del juicio oral.
Invocó como precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 251 de 22 de julio de 2005
Auto Supremo N° 503 de 27 de diciembre de 2006
Los que hubieran dejado sin efecto a los anteriores Autos de Vista de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, porque el Tribunal de Alzada hubiera revalorizado prueba.
III.- Supuestos e inexistentes defectos insubsanables y violación del debido proceso.
1.- En el num. 5 del Considerando III es contrario a la afirmación que se realiza en el num. 4) del considerando III.
El Auto de Vista señaló como defecto insubsanable por incumplimiento del art 124 del Código de Procedimiento Penal al no tener identificada SHIMPO Ltda., cuando esta situación ya de resolvió mediante una Apelación Incidental, en aplicación de los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal, por lo que lo resuelto en este punto por el Tribunal de Alzada no tiene asidero legal.
2.- Se señalo que existió defectuosa valoración de la prueba, porque le faltaría fundamentación, al respecto invocó como precedentes contradictorios en los que se estableció que la sana crítica permite la libertad probatoria:
Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda
Auto Supremo N° 196 de 3 de junio de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda
Invocó precedentes contradictorios en los que se estableció que la valoración de la prueba es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia bajo los principios de contradicción, inmediatez y congruencia, siendo estos:
Auto Supremo N° 722 de noviembre de 2004 emitido por la Sala Penal
Auto Supremo N° 237 de 7 de marzo de 2007
De lo que señaló que el Tribunal de Alzada no argumentó ni especificó con claridad que las reglas de la sana crítica fueron quebrantadas por el Juez A-quo, pues de la lectura de la Sentencia se advierte suficiente fundamentación.
3.- Supuesta incorporación defectuosa de medios de prueba, por ende violación del art. 370 num. 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. De lo que afirmó que en la Sentencia no existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva al igual de la inexistencia de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, o que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados, o la valoración defectuosa de la prueba, quienes incurrieron en defecto absoluto insubsanable son los Vocales de la Sala Penal Tercera.
Defecto absoluto insubsanable en el Auto de Vista, porque de acuerdo al a jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 15 de 26 de enero de 2007, realizando una relación y comparación con el Auto de Vista impugnado, no hubiera expresado criterios y razones sólidas para fundamentar una argumentación de defectuosa valoración de la prueba, se refirió a hechos falsos, como el que las pruebas mencionadas no estaban judicializadas y que no se habría identificado como querellante a la empresa SHIMPO Ltda.
El Tribunal A-quo violó el principio de seguridad jurídica y legalidad procesal cuando sin fundamento alguno dispuso la reposición total del juicio por el Juez siguiente en número.
En el otrosí primero de su Recurso señaló como precedentes contradictorios:
Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004
Auto Supremo N° 533 de 27 de diciembre de 2006
Auto Supremo N° 251 de 22 de julio de 2005
Auto Supremo N° 656 de 2 de octubre de 2004
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