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TSJ

AS/0631/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social - Reintegro de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 631

Sucre, 12 de diciembre de 2023

Expediente: 570/2023-S

Demandante: Bladimir Rojas Janco

Demandado:  Seguro Integral de Salud (SINEC)

Proceso:  Social - Reintegro de Beneficios Sociales

Departamento:  Santa Cruz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 614 a 637, interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Jessica Pereira Ramos, contra el Auto de Vista Nº 161 de 26 de junio del 2023, de fs. 565 a 573, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Bladimir Rojas Janco contra el Seguro Integral de Salud (SINEC); el memorial de contestación al traslado, de fs. 640 a 641; el Auto Nº 120 de 09 de octubre de 2023, de fs. 642, que concedió el recurso; el Auto de 01 de noviembre de 2023, de fs. 680, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 353, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.108.567,17 (Ciento ocho mil quinientos sesenta y siete con 17/100 Bolivianos), por concepto de saldo de beneficios y derechos laborales (desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones) más multa legal conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

Los recursos de apelación interpuestos por Bladimir Rojas Janco, de fs. 355 a 357 y por el Seguro Integral de Salud (SINEC), de fs. 383 a 396, fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 363.

Auto Supremo:

El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el SINEC representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza (fs. 439 a 458), contestado por el demandante por memorial de fs. 461 a 462, fue resuelto a través del Auto Supremo 704 de 1 de diciembre del 2021, de fs. 473 a 477, que CASA parcialmente el Auto de Vista nº 51/2021 de 20 de mayo, dejando sin efecto la sanción de pago de costas, por ser excusable.

Resolución de la acción de amparo constitucional:

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por José Carlos Oropeza Montoya en representación legal del SINEC contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió la Sentencia de 31 de mayo del 2022, que CONCEDIÓ la tutela de acción de amparo constitucional impetrada por el representante legal del SINEC.

Auto Supremo:

En cumplimiento a la Resolución de la acción de amparo constitucional referida precedentemente, se emitió el Auto Supremo Nº 101 de 4 de mayo del 2023, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 409, incluido el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva resolución conforme a los parámetros expuestos en referida resolución.

Auto de Vista:

En cumplimiento al Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria 2da del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 161 de 26 de junio de 2023, que resolvió REVOCAR parcialmente la Sentencia Nº 358/19 de 28 de noviembre, determinando que corresponde el pago del sueldo devengado de marzo de 2018 y manteniendo firme y subsistente en todo lo demás. Sin costas, en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 1179 de 20 de julio de 1990.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza, en el memorial de fs. 614 a 637, después de referirse a los antecedentes del proceso, en el acápite VI expone y fundamenta los siguientes agravios:

Transcribiendo los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0563/2018-S4 de 19 de septiembre y 0177/2013 de 22 de febrero, refirió que en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, a tiempo de resolver el primer motivo de alzada argumentado por el recurrente, por falta de exposición de todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudencia constitucional que sustentaron su apelación (misma que es reiterada en su recurso de casación), que además, el Tribunal de apelación manifestó que comparte el razonamiento expuesto por el Juez, en cuanto a la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador, contenidos en la norma suprema; evidenciando -según el recurrente- la inaplicación de la norma jurídica y jurisprudencia invocada en el recurso de alzada del SINEC, sin explicar por qué consideraron que deben aplicar principios reconocidos por la norma suprema y no las normas específicas que regulan el sistema de administración del personal del SINEC.

2. Denunció que existe incongruencia externa e interna, porque los Vocales no identificaron ni resolvieron el motivo de alzado fundamentado en que el cargo de Gerente de Servicios Generales del SINEC (que ocupaba el demandante), se encuentra regulado por los arts. 8 y 22 del DS Nº 266474, 5 inc. d) del EFP y el inc. c) del art. 12 del Reglamento Parcial de dicho Estatuto aprobado por el DS 25749 de 20 de abril del 2000, 7, 8 y 19 del DS Nº 26474, 232 de la CPE e inc. c) del art. 12 del Reglamento Parcial del EFP, aspecto sobre el cual también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCC Nos. 1311/2004-R, 0888/2005-R y 1714/2004-R (transcrito parcialmente); fundamentando (el tribunal de alzada) que la entidad demandada corroboró el tiempo de servicios del demandante, haciendo referencia al interinato de funcionarios públicos, aspecto que no fue mencionado por el Juez en la Sentencia, la parte demandante ni en el recurso de apelación; alegando además, la tácita reconducción del contrato de trabajo a partir del segundo memorándum de designación; que el mismo Juez en el acápite II.3 de la motivación fáctica para la resolución del problema jurídico, expresamente señaló que no analizaría ninguna normativa que no sea la legislación laboral; argumento que evidencia que los fundamentos normativos y jurisprudenciales y prueba aportada por el SINEC no fueron considerados por el Juez a quo, sin embargo de manera contradictoria los Vocales argumentaron que el Juez a quo consideró que en virtud de los principios proteccionistas, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba, los fundamentos expuestos por la parte demandada, no serían aplicables al caso.

3. En cuanto al agravio por el que denunciaron violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; el Tribunal de apelación ingresó en falta de motivación y fundamentación al argumentar que el Juez de instancia fundamentó el agravio en el numeral II.2 de la sentencia, concluyendo que (por la simple cita de normas jurídicas) dicho fallo cuenta con la suficiente fundamentación, sin realizar un análisis menos valoración del marco normativo y jurisprudencial que demuestra la improcedencia del pago de desahucio al demandante.

4. En cuanto a la falta de aplicación de la norma jurídica que regula la no acumulación de vacaciones, los vocales manifestaron que no correspondería la aplicación del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y art. 13 del Reglamento Interno del SINEC (RI-SINEC); sin embargo, los Vocales haciendo una especie de control de constitucionalidad no aplicaron la normativa que regula el funcionamiento del SINEC; además, no observaron las SC 0476/2018-S3 del 26 de septiembre y 1136/2017-S1 de 12 de octubre, no expresaron ni un solo fundamento o motivación que evidencie o justifique que la norma jurídica inaplicada es contraria o incompatible con la CPE, carga argumentativa que estaba obligado a realizar.

5. En cuanto a la falta de valoración de la prueba con relación a la cancelación del pago de sueldos devengados de 19 días del mes de marzo de 2018, transcribiendo el fundamento de los Vocales, señalan que incurrieron en falta de valoración de la prueba presentada por el SINEC consistente en el finiquito y el cheque Nº 32438 en el que se canceló el pago de sueldo correspondiente del 19 de marzo del 2018, que fue cobrado el 2 de abril del 2018 por el monto de Bs. 167.266,38, que si bien ese aspecto fue valorado inicialmente en el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, el mismo fue anulado a través de la acción de amparo presentado por el SINEC “… dicho auto de vista en cuanto a la resolución del agravio denunciado en su momento por el demandante no mereció recurso de casación de parte del mismo.” (sic).

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del auto de Vista Nº 161, ordenando que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitan nuevo fallo y en el fondo se case el Auto de vista dictando auto Supremo que declare improbada la pretensión de pago de desahucio y haberes, al haberse demostrado que el demandante tenía un cargo de libre nombramiento.

Contestación al recurso:

El actor, por escrito de fs. 640 a 641, contestó el recurso de casación, señalando que la entidad demandada se niega a pagar, argumentando agravios que ya fueron respondidos debidamente fundamentado y motivado en el Auto de Vista Nº 161 de 26 de junio de 2023, sin entrar a un detalle técnico demostró que el empleador después de retiro intempestivamente realizó pagos por beneficios sociales dentro del SINEC incluido el desahucio a un cargo de Jefe del Departamento Legal que es cónyuge y madre del hijo de un Vocal de la Sala cuarta constitucional, que el Reglamento Interino aprobado por Resolución Ministerial Nº 672/08 de 14 de noviembre del 2008 determina que la actividad laboral se encuentra enmarcado en la Ley General del Trabajo, que dentro del principio de verdad materia ha presentado el original del memorándum 0063/2017 de 24 de mayo de 2017 por el cual se lo ratificó al cargo de Gerente de Servicios Generales, pasado el periodo de prueba como prevé la Ley General del Trabajo, es decir que desempeñó el cargo mencionado por un año ininterrumpido desde marzo del 2017 hasta marzo del 2018; por lo que pide se confirme el Auto de Vista 161/2023 de 26 de junio del 2023 que revoca parcialmente la Sentencia 358/2019 de 28 de noviembre.

Auto de Admisión:

Por Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 471, emitido por este Tribunal, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (La negrilla ha sido añadida).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así precisó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (La negrillas ha sido añadida).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que determina el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En principio se debe manifestar que por Auto Supremo Nº 101 de 4 de mayo del 2023, este Tribunal, en el acápite correspondiente a la resolución del caso concreto, fundamentó en sentido de que el Auto de Vista impugnado, se limitó a motivar y fundamentar la multa del 30%, el pago de sueldos devengados, el pago de desahucio, el pago de vacaciones, sin desarrollar motivación y fundamentación que resuelva las denuncias realizadas por el SINEC, referidas a la falta de pronunciamiento en el proceso sobre la naturaleza jurídica del SINEC y el régimen jurídico aplicable a los recursos humanos del mismo, específicamente al cargo que ejercía el demandante.

En consecuencia, corresponde verificar si el referido fallo fue cumplido en el Auto de Vista hoy impugnado; al respecto, la parte demandada, en el primer motivo del recurso de casación alegó: El Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia por no considerar la normativa jurídica y jurisprudencia constitucional que tienen carácter vinculante; fundamentos que a decir del Tribunal de apelación fueron considerados por el Juez de primera instancia, quien argumentó que no son aplicables y prima la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba, señalando que también comparte ese criterio; vulnerando de esa manera el principio de legalidad, además de no explicar las razones jurídicas y fácticas para no aplicar los fundamentos jurídicos y jurisprudencia constitucional invocadas.

Revisado el Auto de Vista impugnado (fs. 570 vta., y ss) se verifica que el Tribunal de apelación identificó los motivos del primer agravio expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el SINEC, señalando que: 1) La entidad demandada, argumentó que el Juez de instancia no contempló que la entidad demandada es una institución pública descentralizada cuya naturaleza se encuentra descrita en el art. 2 del DS Nº 26474 de 22 de diciembre del 2001 y que de acuerdo a lo establecido por los arts. 18, 21, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, se rige por el sistema establecido por la Ley Nº 1178, disposiciones reglamentarias y Normas Básicas establecidas para uno de los sistemas SAFCO como el de administración de personal y EFP; 2) El demandante fue designado de manera interina como Gerente de Servicios Generales a.i. del SINEC a través del memorándum Nº 001/2017, por la MAE de la institución demandada con la facultad conferida por el DS Nº 26474 inc. k) del art. 18, así como el EFP y su Reglamento, normas y procedimientos del Sistema de Administración del Personal en el marco de la Ley Nº 1178, prescindiendo de sus servicios como Gerente de Servicios Generales a.i. a través del memorandum Nº 006/2018 de 16 marzo del 2018; 3) El Juez de instancia no consideró lo previsto por el art. 233 de la CPE y 12 del DS Nº 25749 de 20 de abril que señala que prevé una clasificación de las clases de servidores públicos y lo dispuesto por el art. 5 del EFP que determina dicha clasificación de servidores públicos de las entidades públicas.

Al respecto, revisados los argumentos expuestos por la parte demandada en el primer motivo de apelación del SINEC, este Tribunal constata que el recurrente entre las normas jurídicas invocadas en su recurso para sostener que el recurrente ejercía un cargo de libre designación; además de invocar las normas que fueron correctamente identificadas por el Tribunal de apelación, también fundamentó el motivo de alzada en los arts. 3 de las NBSAP, 7, 8 y 27 del DS Nº 26474, 36, 59 y 71 del EFP (Ley Nº 2027) y 57 del DS 26115; las cuales no fueron mencionadas por el Tribunal de apelación; asimismo, omitió identificar la jurisprudencia constitucional citada por el recurrente señalando que es de carácter vinculante, las cuales son: SSCC Nº 0539/2013-L de 25 de junio, 2033/2013 de 13 de noviembre, 0849/2014-S2 de 25 de agosto, 0445/2019-S2 de 24 de junio y 2033/2013 de 13 de noviembre; por lo que, es evidente que el Tribunal de apelación en primera instancia no identificó todos los fundamentos expuestos por la entidad recurrente.

Posterior a realizar esa identificación de agravio, el Tribunal de apelación resuelve sustentando que: El demandante fue contratado el 9 de abril del 2010 como auxiliar contable; el 15 de febrero del 2014 se lo promovió al cargo de Encargado de Presupuesto; el 10 de enero del 2016 se lo promueve al cargo de Jefe de Auditoria Interna para finalmente el 24 de febrero del 2017 ser designado como Gerente de Servicios Generales del SINEC; que la entidad demandada no negó el periodo de prestación de servicios del demandante y por el contrario corroboró y reconoció el mismo como correcto, adjuntando finiquito saliente a fs. 30, que reconoce el periodo de prestación de servicios de 7 años, 11 meses y 10 días.

Estos argumentos expuestos, no resuelven la problemática planteada por el recurrente respecto al régimen jurídico que rige la contratación, permanencia y desvinculación del cargo de Gerente de Servicios Generales del SINEC, tampoco existe análisis de la jurisprudencia constitucional invocada como vinculante, en especial sobre la SCP Nº 0445/2019-S2 de 24 de junio, que a decir de la parte demandada fue dictada dentro de una acción de amparo constitucional en un caso en el que el Jefe de Recursos Humanos y ex auditor del SINEC pretendían ser tratados con las normas de la LGT, caso en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría concluido que los mismos se encontraban sujetos al EFP y normas conexas; por lo que, corresponde que el Tribunal de apelación, otorgue a la parte recurrente una respuesta que considere todos los aspectos cuestionados, explicando de manera clara el por qué la norma jurídica citada y la jurisprudencia constitucional invocada, no es aplicable al caso, ello con la finalidad de cumplir con el parámetro de dictar una resolución completa; es decir, un fallo que considere todos los argumentos expuestos en los motivos de apelación que abrieron su competencia.

Asimismo, debe explicar de manera fundamentada, por qué el reconocimiento de tiempo de servicios en una determinada institución, conlleva reconocer el pago de beneficios sociales; aun cuando la entidad recurrente en su escrito de apelación manifestó que canceló al demandante los beneficios sociales dentro de los 15 días; manifestación que no puede anteponerse a la aplicación correcta de la norma, previo análisis del régimen jurídico que rige en la contratación del cargo de Gerente de Servicios Generales del SINEC.

En mérito a lo expuesto, este tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás motivos de alzada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 564, incluido el Auto de Vista 161 de 26 de junio del 2023, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Bladimir Rojas Janco contra el Seguro Integral de Salud (SINEC). Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento de acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Precedente

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Datos del proceso

Demandante
Bladimir Rojas Janco
Demandado
Seguro Integral de Salud (SINEC)
Proceso
Social - Reintegro de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

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Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2023AS/0631/2023Fuente oficial