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TSJ

AS/0631/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 631

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 446-2024

Demandante: Claudia Sabene Quete

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 76, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Gustavo Alberto López Escalante, contra el Auto de Vista Nº 033/2024 de 22 de abril, de fs. 69 a 70, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Claudia Sabene Quete contra la entidad departamental recurrente; la contestación de contrario de fs. 80 y vuelta; el Auto Nº 233/2024 de 21 de mayo de fs. 81, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 204/2024 de 10 de junio, de fs. 96 a 97, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cobija, emitió la Sentencia N° 25/2023 de 5 de junio, de fs. 41 a 44, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13 y vuelta; disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante, pague en favor de Claudia Sabene Quete, la suma de Bs.26.270, por concepto de pago de refrigerio y subsidio de frontera, conforme la siguiente liquidación:

Pago de refrigerio: Gestión 2014 (44 días x Bs.18) Bs.396,00

Gestión 2015 (198 días x Bs.18) Bs.3.564,00

Gestión 2017 (242 días x Bs.18) Bs.4.356,00

Gestión 2018 (264 días x Bs.18) Bs.7.752,00

Gestión 2019 (242 días x Bs.18) Bs.4.356,00

Gestión 2020 (66 días x Bs.18) Bs.1.188,00

Gestión 2021 (264 días x Bs.18) Bs.4.752,00

Gestión 2022 (132 días x Bs.18) Bs.2.376,00

Subtotal Bs.25.740,00

Subsidio de frontera: Bs.530,00 TOTAL: Bs.26.270,00

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante, interpuso el recurso de apelación de fs. 52 a 54, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 033/2024 de 22 de abril, de fs. 69 a 70, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la sentencia recurrida, sin costas.

I.3. Recurso de casación.

Notificado con el auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante, formuló el recurso de casación de fs. 74 a 76, argumentando:

Aludió los artículos 1, 2, 3, 4 y la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 2219 de 17 de diciembre de 2014 y señaló que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea interpretación de la normativa citada, con relación al pago de refrigerio en las entidades Autónomas Territoriales como es el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; toda vez, que ese derecho es facultativo y solo se otorga, siempre y cuando se enmarque en los límites, parámetros y de acuerdo a la disponibilidad financiera de la entidad, conforme prevén los artículo 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 2219; advirtió que, no es una obligación obrero patronal en las entidades Autónomo Territoriales el pago del refrigerio, como erróneamente determinaron el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, sin base legal y sin considerar que no se encuentra estipulado en los contratos administrativos o laborales suscritos con la demandante, dicho pago.

Señaló que la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 2219, prevé que entrará en vigencia o será aplicable desde el primer día hábil del año 2015; sin embargo, la sentencia computó su pago desde la gestión 2014, decisión errónea que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado.

Indicó que el artículo 6 de la Ley Nº 2027, establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones reglados en el respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa que ejerce supremacía sobre cualquier decreto supremo que no es elevado a rango de ley.

Señaló que la Sentencia Nº 25/2023, que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, aplicó el Decreto Supremo Nº 4513, vigente a partir del 26 de mayo de 2021, que modificó el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219, disponiendo, que el bono de refrigerio está destinado a las entidades públicas pertenecientes al nivel Central de Gobierno y no así, a las entidades Autónomas Territoriales, como las Gobernaciones y Municipios.

Citó doctrina y sentencias constitucionales, referidas con el derecho a la debida fundamentación y motivación de las sentencias, sin realizar ninguna relación de hecho con el caso concreto, que trae en casación.

Petitorio.

Solicitó, anule obrados y/o case el auto de vista impugnado.

I.4.Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 10 de mayo de 2024 de fs. 77, notificada la demandante, conforme acredita la diligencia de fs. 78; por memorial de fs. 80 y vuelta, contestó el recurso de casación, señalando:

El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Departamental Autónomo de Pando, no cumplió con los requisitos y causales previstas en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil; por lo que, debe ser declarado improcedente, en caso de ingresar a resolver el fondo, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado, prevé en su artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El referido texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

No todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme la Resolución Ministerial Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así; por cuanto, es claro que el artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.

Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones y el bono de antigüedad entre otros; y es deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, conforme prevén los artículos 13 y 14 de la Constitución Política del Estado.

En el caso, la entidad recurrente argumentó que no corresponde reconocer derechos laborales a favor de la demandante, al no estar protegida por la Ley General del Trabajo; al respecto, se debe tomar en cuenta, lo previsto en el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador."; norma que guarda relación con lo previsto en el artículo 7 parágrafo I, literal d) del Estatuto del Funcionario Público, que reconocen este derecho a funcionarios públicos, esta última prevé: "Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos.” (Resaltado añadido).

De los antecedentes y las pruebas adjuntas al proceso, consistentes en el Estado de Ahorro Previsión FUTURO BOLIVIA AFP de fs. 3 a 6 y fs. 31 a 34; y las Papeletas de Pagos Nos. SGS-1-421 y SGS-01-422 de los meses de mayo y septiembre de 2017, se advierte que la actora Claudia Sabene Quete, trabajó para el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de julio de 2020, de tal antecedente, se debe precisar que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 2219, establecen que: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el monto diario como asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en el sector público.”; el artículo 2, señala: “(Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para todas las entidades del Sector Público que están comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 2027 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público.”; Y el artículo 3 del citado decreto, establece: “(Definición y monto de refrigerio) I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, misma que podrá ser otorgada en efectivo o en especie, aprobado mediante resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública. II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidor público.” (Negrillas añadida).

Por su parte, el Artículo final 1º de las Disposiciones finales del referido Decreto Supremo Nº 2219, prevé: “I. Las entidades públicas deberán asignar el pago de refrigerio a los consultores individuales de línea y personal eventual, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente. II. Para los consultores individuales de línea y personal eventual financiados con fuentes 10 - 111 “TGN” y 41 - 111 “Transferencias TGN”, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas asignar recursos adicionales del TGN, previa evaluación. III. Para los consultores individuales de línea y personal eventual financiados con fuentes diferentes al TGN, se deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales hasta la culminación de los contratos existentes; en lo sucesivo las entidades comprendidas en el presente Decreto Supremo, deberán prever el financiamiento de este beneficio en los nuevos contratos.” (Resaltado añadido).

De las normas transcritas y su interpretación, se advierte que tienen como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, (servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea) y constituyen derechos adquiridos, únicamente cuando se realiza de forma personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador; perdiendo esa condición característica, cuando el servicio es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, licencias, faltas injustificadas, las declaraciones en comisión y otros, en los que la actividad queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda sus servicios para terceros; por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, el refrigerio no puede ser efectivizado, porque la persona se encuentra en otro lugar.

El artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219, fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4513 de 6 de mayo de 2021, que establece: “(Modificaciones) Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219 de diciembre de 2014, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 3.- (DEFINICIÓN Y MONTO DE REFRIGERIO). I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentos y de servicios de alimentación de producción nacional para el horario de trabajo, misma que será otorgada en efectivo mediante una aplicación móvil. II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidora o servidor público. III. Quedan exceptuados de la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado que se encuentren en sectores territoriales de frontera, quienes de manera excepcional podrán recibir el beneficio de refrigerio en especie.”

Asimismo, en la Disposición Final 1, prevé: “I. Las entidades públicas deberán asignar el pago de refrigerio a los consultores individuales de línea y personal eventual, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente”.

De la normativa desarrollada se concluye, que no importa la condición del trabajador, pues lo único que varía es la fuente de pago con relación a este derecho; por ello, es que las entidades comprendidas en el referido decreto supremo deberán prever el pago de este derecho; es decir, que tiene como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, con carácter obligatorio, cuya asignación máxima está fijada en la suma de Bs.18.-; y para el caso de las Entidades Territoriales Autónomas como los gobiernos autónomos municipales, deben ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva, adecuando la suma diaria de refrigerio.

En el caso, la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la pretensión de la actora, porque no demostró por ningún medio de prueba que no corresponde el pago de refrigerio, conforme prevén los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (...) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador" (Negrillas añadidas).

Al respecto, se debe precisar que este razonamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, es compartido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0979/2019-S1 de 4 de octubre de 2019, que determinó: “ Al respecto el DS 2219 tiene como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, siendo la misma obligatoria, cuya asignación máxima está fijada en la suma de Bs18.-, en dicha normativa; y para el caso de las Entidades Territoriales Autónomas como los gobiernos autónomos municipales, deben ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva, adecuando la suma diaria de refrigerio. (…) Al contrario de la lectura de dichas normas, se establece que se fijaron las reglas generales para el cumplimiento del refrigerio para los servidores públicos en sus diferentes niveles de gobierno, entidades descentralizadas, etc., determinando cuantitativamente el límite máximo para su asignación por las diferentes instituciones públicas.

De la misma manera, se establece las reglas generales para el incremento salarial para los servidores públicos de los diferentes sectores, de los diferentes niveles de gobierno, etc., determinando cuantitativamente el límite máximo para el incremento salarial por las diferentes instituciones públicas. En esa comprensión, es posible concluir que el incremento salarial y la asignación del bono de té o refrigerio, tiene como sustento o marco legal vigente los Decretos Supremos 3544 y 2219, cuyo derecho de negociación se encuentra reconocida por la norma constitucional (art. 49 del CPE) (…)”. (Negrillas añadidas).

Respecto de la aplicación indebida del Articulo final 3º del Decreto Supremo Nº 2219 de 17 de diciembre de 2014, se evidencia que no fueron aspectos reclamados por la entidad recurrente en su recurso de apelación de fs. 52 a 54, por lo que, no existe pronunciamiento sobre esta normativa en el auto de vista impugnado, argumentos que tardíamente se alega en casación; y debe entenderse, en mérito al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que el órgano jurisdiccional está obligado a observar la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución, respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que abren la competencia, para analizar lo asumido en el Auto de Vista por el Tribunal de Alzada, para que posteriormente, puedan ser recurridos en casación, todo conforme determina el articulo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, aplicable por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

En el caso, se evidencia que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente; por ende, no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en la emisión del auto de vista; activándose, la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo; imposibilitando ingresar a un mayor análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del auto de vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación; por consiguiente, corresponde rechazar los argumentos en este punto.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, por la disposición prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 74 a 76, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Gustavo Alberto López Escalante; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 033/2024 de 22 de abril, de fs. 69 a 70, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Sabene Quete
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0631/2024Fuente oficial