Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 632/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: LP–77–24–S
Partes: María Eugenia y Maritza Jacqueline ambas Soria Sánchez c/ Lucy Rivas Soria.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 611 a 618, interpuesto por Maritza Jacqueline Soria Sánchez por sí y en representación de María Eugenia Soria Sánchez, contra el Auto de Vista N° 624/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 597 a 603, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por las recurrentes contra Lucy Rivas Soria; la contestación visible de fs. 621 y vta.; el Auto de concesión de 23 de abril de 2024, visible a fs. 622; el Auto Supremo de admisión N° 483/2024-RA, de 20 de mayo, de fs. 628 a 629 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Eugenia y Maritza Jacqueline ambas Soria Sánchez por memorial de fs. 75 a 81 vta., subsanado de fs. 115 a 119 y de fs. 145 a 146 vta., plantearon el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Lucy Rivas Soria; quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 334 y vta., interpuso excepción previa de litispendencia e incompetencia, y por escrito de fs. 347 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; pretensiones que dio lugar a la emisión del Auto interlocutorio definitivo N° 02/2023, de 01 de marzo, obrante de fs. 393 a 394 vta., que declaró IMPROBADAS las excepciones; desarrollándose el proceso de esta manera hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023, de 07 de junio, saliente de fs. 442 a 448, en la que el Juez Público, Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Cautelar Penal 1° de la provincia Muñecas – Chuma de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propietario y reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por María Eugenia y Maritza Jacqueline ambas Soria Sánchez, mediante memorial que corre de fs. 525 a 543 vta., y adhesión al recurso de contrario de fs. 546 a 547 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 624/2023, de 09 de noviembre, visible de fs. 597 a 603, que ANULÓ obrados hasta fs. 82 debiendo la autoridad A quo pronunciarse con relación a los puntos observados por el presente Auto de Vista, en aplicación del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil. Bajo los siguientes argumentos:
El A quo al observar la inconsistencia existente entre la ubicación de las calles en las que se encuentra el bien inmueble de litis, al señalarse en un primer momento “calle Héroes del Chaco esquina Sucre” y en el folio real establecerse “calle Supaycalle esquina Sucre”, que no fue explicado y clarificado para saber si se trataría de otro inmueble o si la designación de la calle fue cambiada, debió utilizar la facultad de mejor proveer como director del proceso y disponer la producción de prueba que depure este aspecto.
Que al declarar improbada la demanda, se indicó que no se acreditó la ubicación del bien inmueble objeto del proceso (calle, número) y no encontrarse en posesión de la parte demandada a quien no se le permitió participar de forma oral por faltar su defensa legal, por lo que no individualizó el inmueble y tampoco verificó que la parte demandada estaría en posesión del mismo, observando el Tribunal estos aspectos.
No se habría valorado conforme los antecedentes de la causa y la prueba cursante en obrados, los tres presupuestos esenciales de la reivindicación, vale decir, el derecho propietario de las demandantes, la determinación del bien inmueble a reivindicar y la posesión de la cosa por la demandada.
Sobre el fraude procesal, el juez A quo no observó que, no pueden convalidarse actos manifiestamente ilícitos que contravienen los principios ético–morales de la sociedad plural, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad, por lo tanto, más allá de las formas y formalidades (cancelación de registró), debe considerarse el engaño ocasionado para obtener una sentencia favorable, origen del título.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maritza Jacqueline Soria Sánchez por sí y en representación de María Eugenia Soria Sánchez, según escrito visible de fs. 611 a 618, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maritza Jacqueline Soria Sánchez por sí y en representación de María Eugenia Soria Sánchez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación al principio de congruencia y desconocimiento del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, puesto que existe una mala valoración de la demanda por parte del Auto de Vista, que indica que nunca se identificó que se pretendía la reivindicación de un cuarto dentro del primer piso del inmueble objeto de litis, habiéndose ofrecido prueba corregida consistente en Escritura Pública N° 20/2023, Folio Real original con Matrícula N° 2.05.1.01.0000015 y pago de impuestos, figurando los datos correctos de la ubicación del inmueble, que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, toda vez que presentaron a fs. 409 un plano visado en original por el Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, que indica que la ubicación del inmueble corresponde al registrado en la matrícula y folio real señalado, así como el formulario de pago de impuestos del inmueble. Es decir, se hubiese realizado la corrección de la ubicación de este en las oficinas de derechos reales, mediante una minuta aclaratoria.
A ese efecto habría adjuntado: la Escritura Pública N° 20/2023, suscrita ante Notario de Fe Pública N° 51, de aclaración de datos técnicos de un lote de terreno realizado por Maritza Jacqueline y María Eugenia ambas Soria Sánchez; el Folio Real bajo la Matrícula N° 2.05.1.01.0000015 correspondiente al bien inmueble ubicado en la zona central, calle Sucre esquina Héroes del Chaco, con una superficie de 123,82 m2, con las colindancias al norte, calle Héroes del Chaco, al sur carceleta de Chuma, al este calle Sucre y al oeste familia Gilof Romero; formulario de pago de impuestos del inmueble objeto de la litis de la presente gestión, que demostraría que los datos del folio también figuran de forma correcta en los registros de las oficinas de la Alcaldía de Chuma.
b) Asimismo, refirió incorrecta apreciación sobre el derecho de propiedad como demandantes, toda vez que su derecho propietario no estaría en cuestionamiento, estando vigente, real y oponible a terceros. Respecto a la posesión de la cosa y en relación a la falta de fundamentación de la declaración de fraude procesal, que debe tomarse en cuenta que dentro del proceso de nulidad de usucapión fue ejecutoriada en el año 2011 y el proceso de usucapión el año 2003, y como lo establece la norma procesal actual el plazo para la revisión extraordinaria de sentencia es de un año computables a partir de la ejecutoria, por lo que el derecho propietario de su persona es legal y oponible a terceros, pues se trata de una cosa juzgada.
En ese sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación a la demanda.
Mediante escrito a fs. 621 y vta., Lucy Rivas Soria, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:
Conforme al art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, las demandantes no mencionan que ley o leyes fueron infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, siendo que fundan su recurso extraordinario en memoriales anteriores.
No es evidente que hubiera sido valorado el Folio Real N° 2.05.1.01.0000015, respecto a las diferencias entre las calles existentes, no pudiendo demostrar en el proceso la ubicación del bien inmueble, precluyendo el derecho de los demandantes.
Las demandantes a sabiendas de mala fe, con un título falso, Folio Real N° 2.05.1.01.0000015, que en los asientos N° 2 y N° 3 se declararía existente el fraude procesal sobre la usucapión, pretendieron sorprender al juez de la causa, como a las autoridades de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conlleva a connotaciones de índole penal.
La falsedad del folio señalado, inscrito con fraude procesal, pone en peligro de la fe pública, induciendo a engaño a terceros y ser capaces de ocasionar perjuicio a bienes jurídicos de particulares.
Mostrando 31 de 62 parrafos.