Volver a sentencias
TSJ

AS/0633/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Violación, con Agravante (art308 con relación al 310 del num. 2) del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 633/2013

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013

Expediente: 35/11

Distrito: Oruro

Partes: Ministerio Público y David Efraín Choque Apaza c/ Marco Antonio Zubieta Cáceres

Delito : Violación, con Agravante (art308 con relación al 310 del num. 2) del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Marco Antonio Zubieta Cáceres de fs. 93 a 99 vta., impugnando el Auto de Vista N° 25 de 1 de noviembre de 2011 cursante de fs. 73 a 76 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y David E fraín Choque Apaza contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de Violación, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 del num. 2) del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 8 de 13 de mayo de 2011 (fs. 35 a 47), declaró a:

Marco Antonio Zubieta Cáceres, Autor y Culpable del delito de Violación, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 num 2), del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de veinte años (20), a cumplir en la Cárcel de “San Pedro”, de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena el 13 de mayo de 2031, sin perjuicio que se compute como parte de la pena cumplida, el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, se le sancionó con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la Acusación Particular, a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Marco Antonio Zubieta Cáceres (fs. 51 a 60 vta.) interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 1 de noviembre de 2011 (fs. 73 a 76 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 25/2011, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia Apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marco Antonio Zubieta Cáceres mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2011 (fs. 93 a 99), interpuso Recurso de Casación contra el precitado Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Refirió, que el Auto de Vista confirmo una ilegal Sentencia con defectos que vulnera la garantía del debido proceso, que omitió la consideración de la doctrina legal aplicable con relación a los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación restringida.

II.- El Auto de Vista impugnado convalidó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 1) del Código del Procedimiento Penal, por aplicación errónea del art. 308 del Código Penal.

En los Certificados Médicos no consta actos de violencia previos, por el cual hubiera vencido la resistencia física de la víctima, solo se limitó a establecer la existencia de acceso carnal, aspecto que hubiera hecho conocer en su Recurso de Apelación Restringida, lo que se hizo fue presumir que fue el acusado quien mantuvo relaciones sexuales con la presunta víctima, solo por la afirmación de ella, cuando en juicio no se demostró que hubiera sido él y no otro.

Existió errónea calificación de los hechos (Tipicidad), la inconcurrencia de sus elementos hace aplicable el principio del “IN DUBIO PRO REO” y por ende genera duda razonable que hace viable la absolución.

El Tribunal de Alzada no consideró aspectos como ser, la conducta y la antijuridicidad, al respecto transcribió la parte pertinente del Considerando III, Acápite “Primero”, del cual señaló que genera convicción precisa que se convalida de manera errónea la aplicación de la Ley sustantiva penal contenida en el art. 308 del Código Penal.

1.- Precedentes contradictorios.

Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la misma que se refiere a la calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal.

Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, el mismo que se refiere a la aplicación del art. 169 y 370 -1) del Código de Procedimiento Penal, con relación a la aplicación del art. 48 de la Ley Nº 1008.

Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, referida a la calificación del hecho como un delito.

Estos precedentes contradictorios los hubiera ofrecido en su recurso de Apelación Restringida, además del Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio de 2006.

Determinación precisa de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios ofrecidos como precedentes en su Recurso de Apelación Restringida.

De la simple lectura de los precedentes contradictorios son contrarios al Auto de Vista impugnado, porque se le condenó por el delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 312 num. 2) del Código Penal, sin que en la práctica se haya demostrado más allá de la duda razonable, que su conducta llevó a la firme convicción del Tribunal de Instancia dar por probados los fundamentos de la Acusación que se le atribuye, que en la práctica no fue cometido por su persona, no se demostró con algún elemento de prueba fehaciente que hubiese existido violencia física, como descaradamente lo señaló el Tribunal de Sentencia, por tanto la existencia de errónea aplicación del art. 308 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos, no se realizó un proceso “subsuntivo”, no se demostró que cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal fueran claramente acreditados y esto sea suficiente para acreditar la comisión del ilícito por el que fue condenado, sin establecer su autoría en el mismo y mendos el de establecer de manera lógica y fundamentada como se llegó a demostrar la violencia física.

2.- El Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia en la cual se ejerció una defectuosa valoración de la prueba incorporada a juicio oral. Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque la carencia de fundamentación con relación a los medios de prueba, la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica y la falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales el Juez o Tribunal otorga determinado valor a los medios de prueba fue analizado por el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, de la cual transcribe su doctrina legal aplicable.

Del Auto Supremo refirió, que en la especie no existió análisis de la valoración probatoria en los elementos de prueba analizados, por lo que no se puede comprender como llegaron a la convicción plena de su culpabilidad, si la defectuosa valoración de la prueba es objetiva.

Refirió que el Auto de Vista en su Punto Segundo del Considerando III señaló que la Sentencia resultaría siendo un análisis armónico de toda la prueba incorporada a juicio, aplicándose correctamente los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que el Tribunal no está revalorizando prueba.

En la Sentencia impugnada no se realizó y valoración apropiada de la prueba, se limitó a mencionar extractos de las declaraciones testificales de cargo y la simple mención de la prueba documental, por tanto inexistencia de fundamentación probatoria intelectiva acerca de los aspectos que necesariamente deberían constar con el mismo, por tanto se incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del código de Procedimiento Penal.

3.- Determinación precisa de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios ofrecidos como precedentes en su Recurso de Apelación Restringida, de los cuales trascribió su doctrina legal aplicable.

Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda

Precedentes que tienen como fundamento la aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, relacionado a lo previsto por el art. 360 y 370 del mismo cuerpo legal, esto con relación a las Sentencia Constitucionales:

Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R

Sentencia Constitucional Nº 934/2003-R

Sentencia Constitucional Nº 757/2003

Referidas a las garantías básicas del debido proceso y que toda resolución debe ser debidamente motivada.

Sentencia Constitucional Nº 0582/2005-R

Sentencia Constitucional Nº 577/2004 de 15 de abril

Que hablan de la exigencia de fundamentar las decisiones judiciales.

Los precedentes señalados no se consideraron al momento de resolver la apelación restringida, siendo obligación del Juzgador, desglosar de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todos sus componentes para declararlo indubitablemente autor o partícipe del hecho.

Ante la insuficiente y contradictoria fundamentación se ha afectado de manera frontal la garantía del debido proceso en su vertiente a la resolución fundamentada, conculcándose el art. 115.II de la Constitución Política el Estado con relación al art. 169. 3) del Código de Procedimiento Penal y quedó demostrado que la valoración de la prueba dentro la presente causa resulta errónea y con el Auto de Vista se convalidó el defecto de la Sentencia.

Invocación del precedente contradictorio

Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio de 2006

Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia

Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia

Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia

Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda

Mostrando 55 de 110 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y David Efraín Choque Apaza
Demandado
Marco Antonio Zubieta Cáceres
Proceso
Violación, con Agravante (art308 con relación al 310 del num. 2) del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0633/2013Fuente oficial