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TSJReiteradora

AS/0633/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Aseveraron que las resoluciones de instancia, no sólo les dejaron en estado de indefensión ante la justicia, por haberles negado el pago de beneficios sociales; también, les redujeron a la servidumbre; asimismo, señalaron que los de grado no revisaron el art. 46-III de la Constitución Política del E...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 633

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 318/2020-S

Demandante: Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are

Demandado: María Janette Chipani Bozzo

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 173, interpuesto por Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are, contra el Auto de Vista N° 29 de 20 de marzo de 2020 de fs. 163 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributario Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes contra María Janette Chipani Bozzo; el memorial de fs. 176 a 179, que contestó el recurso de casación; el Auto N° 24 de 27 de agosto de 2020 de fs. 180, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 186, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 48 de 5 de septiembre de 2019 de fs. 142 a 144, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20, con costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are interpusieron el recurso de apelación de fs. 147 a 149; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributario Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 29 de 20 de marzo de 2020 de fs. 163 a 166, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are interpusieron el recurso de casación de fs. 170 a 173; argumentando lo siguiente:

Aseveraron que las resoluciones de instancia, no sólo les dejaron en estado de indefensión ante la justicia, por haberles negado el pago de beneficios sociales; también, les redujeron a la servidumbre; asimismo, señalaron que los de grado no revisaron el art. 46-III de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); de ser así, hubieran hecho justicia, sin permitir que se interprete la Ley y los principios constitucionales y laborales (no señalaron cuál es la Ley o principios a los que se refieren) de diferente manera.

Manifestaron que, en el tiempo trabajado, su empleadora se benefició de sus fuerzas y años de juventud y ahora se niega a pagarles, repercutiendo no solo su economía; también, en su moral, al creer que existe justicia.

Manifestaron que, como indica la doctrina y las Leyes laborales (no señalaron cuál es la doctrina y Leyes a las que se refieren), los beneficios sociales se otorgan a los trabajadores que otorgaron sus fuerzas, como ocurrió en la especie, porque sembraron pasto para que sea vendido por la empleadora y su hermano.

Denunciaron: 1. La violación de los arts. 8, 9-1-2-5, 46 y 48-I-II-III de la CPE; 2. La no aplicación e interpretación de los principios previstos en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006; 3. La no aplicación del principio de "primacía de la realidad" instituido en el art. 4-d) del DS N° 28699, al momento de valorar la prueba documental, testifical y lo expresado en la contestación de la demanda; 4. La violación del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), porque no se valoró los recibos y depósitos bancarios, que demuestran el pago mensual, continuidad, trabajo por cuenta ajena y subordinación; 5. La aplicación errónea del art. 140 del CPT, porque en el memorial de contestación a la demanda, se confesó la existencia de la relación laboral; 6. La violación del art. 169 del CPT, porque los testigos de cargo y descargo declararon que los demandantes trabajan para la demandada por más de doce (12) años, sembrando yuca, maíz y pasto; 7. Relataron lo ocurrido en la inspección judicial; y 8. Reiteraron que se violó los principios laborales establecidos en el art. 4 del DS N° 28699, especialmente el "protector", "intervencionista" y "primacía de la realidad".

Finalizaron señalando que: "...Es una pena va que fuera de botarnos, de nuestra fuente laboral donde trabajábamos v vivíamos con nuestras familias, no nos quieren pagar nuestros Beneficios Sociales, amparados en una pésima e infundada Sentencia y Auto de vista. Cometiendo una grave injusticia." (Resaltado y subrayado de Origen).

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda, con costas.

Contestación al recurso:

La demandada, a través de su apoderado, contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 176 a 179, señalando que los demandantes repitieron sin fundamento, la existencia de una relación laboral, cuando no se cumplen los requisitos de subordinación o dependencia laboral previstas en el art. 2 del DS N° 28699.

Aseveró que el recurso de casación, no especificó dónde se encontraría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, careciendo de fundamentos jurídicos.

Por otra parte, señaló que el recurso de casación no cumplió los requisitos previstos en los arts. 271 y 274-2-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque no se expresó agravios debidamente fundamentados; tampoco, demostró la errónea o indebida aplicación de la Ley, ni el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, respectivamente.

Petitorio.

Solicitó que se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto N° 24 de 27 de agosto de 2020 de fs. 180, mediante Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 186, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre el recurso de casación.

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo determinado por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos señalados, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las "...leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error...", proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.

Por otra parte, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error "en el juzgamiento" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error "en el procedimiento” que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220-V del CPC- 2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-I-3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; técnicamente, no hay recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo ya sea en el fondo o en la forma.

Resolución del caso concreto:

Respecto a la indefensión denunciada, los demandantes no señalaron cómo o a través de qué actuación, los de instancia les hubiesen puesto en ese estado, fundando su denuncia en el hecho de que se les negó el pago de sus beneficios sociales; aspecto que, no tiene relación alguna con el derecho a ser oídos en sus argumentaciones, aportar pruebas y proponer actuaciones y diligencias que consideraron pertinentes; por el contrario, los antecedentes demuestran que los demandantes participaron activamente en la tramitación del proceso, aportando prueba documental, testifical y argumentaron todo lo que les fue conveniente a sus derechos; realizándose inclusive una inspección judicial, donde expusieron sus argumentos sin restricciones; asimismo, hicieron uso irrestricto de su derecho a la impugnación interponiendo los recursos de apelación y casación que se analiza en la presente resolución.

Asimismo, los recurrentes no explicaron cómo es que las determinaciones del Juez de instancia y el Tribunal de alzada, les hubiesen reducido a servidumbre; correspondiendo recordar que en el marco de los arts. 43 del CPT y 73 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) la judicatura en materia de trabajo y seguridad social, tiene la competencia para resolver las controversias suscitadas entre trabajadores y empleadores; en cuya jurisdicción, los administradores de justicia, determinan con base en el desarrollo del proceso laboral, si corresponde o no otorgar derechos laborales o beneficios sociales a los demandantes; por lo que, declarar improbada la demanda, de ninguna forma constituye una determinación que signifique la reducción al estado de servidumbre conforme argumentan los recurrentes.

Por otra parte, se advierte que la no revisión del art. 46-III de la CPE, argüida en el recurso de casación, no fue expuesta por los demandantes en el recurso de apelación de fs. 147 a 149; por lo que, al no haber sido reclamado oportunamente ante el Tribunal de alzada para su resolución en esa instancia, no corresponde a este TSJ emitir pronunciamiento al respecto, a fin de no contravenir el principio de "congruencia" y consecuente vulneración del debido proceso; no obstante, si los recurrentes se refieren al estado de servidumbre alegado, corresponderá tomar en cuenta lo desarrollado en el párrafo que antecede; toda vez que, la determinación asumida por los administradores de justicia, no significa imponer un estado de servidumbre como se expuso en el recurso de casación.

Respecto a que la empleadora se benefició de sus fuerzas y años de juventud y que este aspecto repercutió en su economía y moral; corresponde advertir que, los recurrentes no señalaron que normativa legal se violó, interpretó o aplicó erróneamente; o en su caso, cuál fue el error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas; por lo que, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del CPC-2013, este TSJ, se encuentra eximido de emitir pronunciamiento.

Acerca de la violación de los arts. 8, 9-1-2-5, 46 y 48-I-II-III de la CPE; la no aplicación e interpretación de los principios "protector", "intervencionista" y "primacía de la realidad" previstos en el art. 4 del DS N° 28699; la no aplicación del principio de "primacía de la realidad" instituido en el art. 4-d) del DS N° 28699; la violación del art. 159 del CPT; la aplicación errónea del art. 140 del CPT; y la violación del art. 169 del CPT; los recurrentes, no explicaron cómo es que el Tribunal de alzada, no aplicó esos preceptos (violación), otorgaron un sentido equivocado a la Ley (interpretación errónea) o subsumieron los preceptos normativos a un hecho no regulado por aquellos (aplicación indebida), limitándose a denunciar la violación e interpretación errónea, sin mayor explicación; tampoco, expresaron cómo o en qué forma, los de instancia, incurrieron en error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas; toda vez que, no se identificó el error incurrido y la forma de su comisión, debiendo haber cuestionado para el error de hecho, el valor otorgado a los medios de prueba y para el error de derecho, la asimilación efectuada por el juzgador respecto a que el medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados. Si los recurrentes argüyeron el error de hecho o de derecho, con base en los hechos expuestos en los acápites previos, denominados "perjuicio económico", "agravio moral" y "perjuicio físico"; corresponde señalar que, no se realizó la subsunción de esos hechos al error de hecho o derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, al ser expuestos de forma separada, no existe el nexo de causalidad que explique clara y específicamente, cómo es que el Tribunal de alzada hubiese otorgado un valor incorrecto a los medios de prueba y/o hubiesen asimilado los medios de prueba contra su contenido.

Continuando, expresaron que: Es una pena ya que fuera de botarnos, de nuestra fuente laboral donde trabajábamos y vivíamos con nuestras familias, no nos quieren pagar nuestros Beneficios Sociales, amparados en una pésima e infundada Sentencia y Auto de vista. Cometiendo una grave injusticia.” (Resaltado y subrayado de Origen); lo cual demuestra que, el recurso de casación, fue presentado bajo una exposición argumentativa sin fundamento legal que demuestre que el Tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación o aplicación errónea de la Ley; o en su caso, cuál fue el error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas; lo cual, sólo se traduce en una inconformidad con las determinaciones emitidas por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada.

Es notorio que los recurrentes, aun sin fundamentación legal, sostienen que en la especie existió una relación laboral; por lo que, es pertinente enfatizar que uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de "inmediación" que se encuentra previsto en el art. 3-b) del CPT, siendo obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites; como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3-j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158, ambos del CPT, que consagra el principio de "libre apreciación de la prueba"; por el que, se asigna esta tarea jurisdiccional al Juez de instancia, quien bajo el principio de "inmediatez" recibe y conoce la prueba.

En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de "inmediación" en la producción y valoración probatoria, previsto por el art. 261-III del CPC-2013, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del CPT; que faculta a las partes para solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia; tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el de contestación. El Tribunal de alzada, accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo previsto para presentar prueba con la demanda.

En base a la normativa anotada, se establece que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia; toda vez que, son ellos los que, de manera directa reciben la prueba y como consecuencia de ello, asignan el valor probatorio correspondiente en el marco del art. 158 del CPT.

Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de "inmediación" en la práctica de la prueba, porque al constituir un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, pues no existe producción o diligenciamiento de prueba en fase de puro derecho, al ser una atribución privativa de los de instancia, conforme el principio de "inmediación" incensurable en casación; a menos que, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho; siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, identificada a tal propósito, en el recurso, la prueba que demostrare aquel error, conforme establece el art. 271-I del CPC-2013.

En ese sentido, corresponde advertir que el Juez de instancia en la Sentencia N° 48 de 5 de septiembre de 2019, resolvió la controversia conforme a lo siguiente: "...en el caso el suscrito Juez, no puede convertir una relación de carácter civil como en el caso en que los demandantes ejercieron como simples detentadores o de mera tolerancia autorizada por la propietaria del terreno, en relaciones laborales, si bien los testigos de cargo declarantes en fs. 107 a 109 manifiestan que conocen a los demandantes porque son vecinos y que estos viven desde hace más de 12 años, que siembran yuca, maíz, fréjol, siembran pasto, los testigos de descargo que la demandada ofrece por la carga de la prueba en su contra, contradice a dichos testigos con el ofrecimiento de sus testigos de descargo en fs. 110 a 112 que dicen también ser vecinos y de manera unánime declaran que en el terreno de propiedad de ¡a señora Janette Chipani, antes que ingrese de casero el Sr. Wilson Avila, era una chanchería donde habían construcciones con baño, dotado de agua y luz y un depósito. Que el nombrado Wilson Avila entro de casero y el otro demandante Eusevio Arteaga, desconocen cuándo ingreso a vivirá dicho terreno.

Asimismo en fs. 105 a 108 la demandada presenta como prueba de descargo los pagos hechos al demandante Wilson Avila por el rozado de terreno, en fs. 73 la empresa constructora Ribera & Serrate, emite un certificado que el Sr. Wilson Avila trabajo como albañil en dicha empresa, bajo dependencia del contratista Mauricio Flores Eguez, en el año 2016 y hasta la primera quincena del mes de octubre del año 2017. En fs. 120 la Notaría de Fe Pública N° 47 de esta capital, levanta acta de haber tomado possicón de su terreno la demandada Janett Chipani Bozo.

Toda esta prueba que se manifiestan en verdad material conforme al Art. 180 de la CPE; mas las pruebas de la ABT; y Alcaldía Municipal, desvirtúan las pretensiones de los demandantes no dando el convencimiento para que el suscrito Juez, resuelva como juicio laboral a los cuidantes vivientes de un predio, exentos de todo pago, tal si fuera un contrato de trabajo, por no darse jurídicamente las características de las relaciones laborales comunes, no corresponde." (Textual).

Así, se advierte que el Juez de instancia estableció que no existió la relación laboral porque en el caso, no están presentes las características que hacen a una relación laboral, previstos en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de junio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1ro de mayo de 2006; por lo que, correspondía a los recurrentes argumentar cómo es que la determinación de instancia, violó, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente la Ley y/o si se consideró que se incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, señalar cuáles fueron esos errores, proponiendo la solución jurídica pertinente conforme a los presupuestos requeridos por los arts. 271 y 274 del CPC-2013; aspecto que, no fue cumplido por los recurrentes de acuerdo a lo desarrollado en la presente resolución.

Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are de fs. 170 a 173; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 29 de 20 de marzo de 2020 de fs. 163 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributario Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la demandada en Bsl.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia, en aplicación del art. 223-IV-3 del CPC-2013.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Wilson Ávila Fernández y Eusebio Arteaga Are
Demandado
María Janette Chipani Bozzo
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271 y 274-3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0633/2020Fuente oficial