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AS/0633/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente acusa error de valoración y falta de consideración de la prueba de descargo que demuestra el verdadero motivo de prescindir de los servicios laborales de los trabajadores, fundamentalmente la recisión de contrato por parte de la Empresa Minera Colquiri y la Empresa SOTECMIN, por ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 633

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 446/2022-S

Demandante : Gonzalo Gonzales Limón y otros

Demandado : Empresa SOTECMIN SRL

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 521 a 525, interpuesto por la Empresa SOTECMIN SRL, representada por Mariluz Dávila Falcón, contra el Auto de Vista N° 136/2022 de 11 de julio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 511 a 519; dentro del proceso de laboral por pago de beneficios sociales seguido por Gonzalo Gonzales Limón y otros contra la Empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 353/2022 de 17 de agosto que concedió el recurso, de fs. 528; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 535 que admitió el recurso interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 015/2022 de 01 de abril de fs. 369 a 379 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 22 vta., aclarada de fs. 27 a 33 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Empresa SOTECMIN, pague a favor de Gonzalo Gonzales Limón, Rudy Richar Rojas Choque, Johnny Cayo Janco, Franz Soza Tola, Richard Arroyo Quispe, Sinfoniano Espejo Rojas y Ever Gonzales Torrez, la suma de Bs. 287,806,42 (Doscientos ochenta y siete mil ochocientos seis 42/100 Bolivianos) por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados, conforme a la liquidación individual realizada para cada uno en la Sentencia. Sin perjuicio de la actualización y multa del 30% como previene el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 486 a 489 por la Empresa SOTECMIN SRL, la Sala Especializada Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto Vista N° 136/2022 de 11 de julio de fs. 511 a 519; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 015/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 369 a 379.

Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 353/2022 de 17 de agosto de 2022 de fs. 528, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa SOTECMIN SRL, señala:

La resolución impugnada confirma la Sentencia N° 015/2022 de fecha 01 de abril de 2022 corriente de fs. 369-379, determinación que no habría analizado a fondo la resolución apelada, misma que le causaría perjuicios y vulnera sus derechos e intereses por lo siguiente:

1.- En la resolución impugnada se realizó una incorrecta aplicación del art. 2 del DS N° 28699 que refiere: "a) La relación dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones"

Presupuestos que, no se cumplieron a cabalidad en su inc. c) porque, Gonzalo Gonzales Limón, Franz Soza Tola, Sinforiano Espejo Rojas, Ever Gonzales Torrez, Rudy Richar Rojas Choque, Jhonny Cayo Janco, Richard Arroyo Quispe, no gozaban de un salario fijo, se les pagaba por día de trabajo, día que no se trabaja no se paga, así se acordó en los contratos a plazo fijo que corren en obrados. Tómese en cuenta que los contratos fueron por acuerdo de partes a plazo fijo, aspecto que tanto el Juzgador inferior y el Tribunal de Apelación no consideraron para hacer procedente el pago de los beneficios sociales, así como tampoco trabajaron de manera continua, siendo intermitente, conforme lo manifestaron, en sus confesiones provocadas, afirmando que trabajaban 28 días y descansaban de 14 días, que se les pagaba por día trabajado ( ver confesiones de fs. 263 a 270 vita.), por lo que, hubo incorrecta aplicación del art. 2 del DS N° 28699, inaplicable al caso concreto, de consiguiente el Tribunal de apelación vulneró y agravió sus derechos y garantías constitucionales, en su vertiente al principio de legalidad.

2.- Inexistencia de relación laboral con la empresa SOTECMIN, toda vez que no es suficiente la fundamentación, el Juez de primera instancia ni del Tribunal de apelación, al decir:" es preciso señalar que en materia laboral corresponde al empleador aportar prueba pertinente, el recurrente debió cumplir con la carga de la prueba idónea y eficiente que demuestre sus aseveraciones o que desvirtué los propósitos de la parte contraria y no basarse en simples alegaciones, toda vez que el juzgador basará su determinación en la prueba objetiva aportada al proceso...". Así el art. 6 del Código Procesal del Trabajo CPT señala: "el contrato laboral puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba", en el caso concreto los demandantes no dieron cumplimiento, menos demostrado con sus contratos su relación laboral, por consiguiente, el Tribunal de apelación, vulneró el citado precepto legal y mal aplicó la Ley, actuar que lesionó los intereses de la empresa y causa daño económico con esta demanda.

Asimismo, adjuntaron en calidad de prueba pre constituida contratos de trabajo a plazo fijo cursantes de fs. 109 a 117, en la que, no existió subordinación, dependencia ni se realizó ningún pago de salario, sino, simplemente hubo pago por día trabajado y todos los demandantes así lo manifestaron en sus confesiones provocadas, tampoco se estableció un horario y mucho menos la obligación de asistir a la empresa tal cual se evidencia por las tarjetas y planilla de asistencia que cursa a fs. 381 a 433, respaldado por el Libro de órdenes de fs. 435 a 468 de obrados, existiendo una indebida apreciación de los medios de prueba en la instancia inferior por errada interpretación o valoración de los mismos, agraviando los derechos de la empresa.

3.- Error de valoración y falta de consideración de la prueba de descargo de fs. 59 a 70 que demuestra el verdadero motivo de prescindir de los servicios laborales de los trabajadores, fundamentalmente la recisión de contrato por parte de la Empresa Minera Colquiri y la Empresa SOTECMIN, por fuerza mayor, donde ésta última sufrió enormes pérdidas económicas, lo que obligó a la empresa demandada a prescindir de los servicios de los trabajadores, siendo una verdad material demostrada con documentación idónea, no correspondiendo el pago del desahucio.

Afirmó que el Tribunal de apelación y la Juez de primera instancia, no consideraron ni valoraron las pruebas aportadas, menos las apreciaron de forma conjunta o integral, violentando el principio de igualdad de las partes, el equilibrio razonable, tal cual se pregona en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en una indebida apreciación de la prueba y falta de consideración de los medios de prueba de descargo. Refiriendo a continuación, a la extinción de la relación laboral al empleador, citando la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo.

Reiteró que, el Tribunal de apelación tampoco consideró la cesación del trabajo por motivo de fuerza mayor (recisión de contrato entre la Empresa Minera Colquiri y SOTECMIN. Tampoco, la contingencia sanitaria del COVID- 19 que azotó y quebró a muchas empresas como a SOTECMIN, lo que también fue demostrado con prueba documental idónea; además de las restricciones y las cuarentenas dictadas por el Gobierno de turno.

4.- En relación al punto b.6 del Auto de Vista recurrido, se evidencia la falta de fundamentación, porque la Resolución recurrida reitera que: " en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la pretensión del actor...", sin considerar ni valorar las declaraciones confesorias de los demandados, que manifestaron ante la Juzgadora que el sueldo era menor al que consignaron en su demanda; así el Tribunal de apelación tampoco consideró ni valoro correctamente este agravio, existiendo una evidente falta de ponderación de los medios de prueba producidos y pertinentes con la pretensión demandada, vulnerándose normas procesales, en vigencia de los arts. 115, 116, 119 de la CPE.

5.- Señaló la indebida valoración de la prueba, en el acápite b.7., aduciendo que el Tribunal de apelación, reiteró "…en materia social rige el principio de inversión de la prueba, es decir, que el empleador estaba en la obligación de desvirtuar todas las pretensiones...". Lo que, resulta superfluo, más adelante al señalar: "Ahora bien, en lo que refiere a las literales cursantes a fs. 119-124 del expediente, resultan ser insuficientes para probar los montos que les fueron depositados a los demandantes...", por lo que, reiteran que hubo error en la apreciación de la prueba de parte de la Juez a quo, que el Tribunal de apelación también paso por alto.

6- Error en la apreciación de la prueba y procedencia del Aguinaldo y Vacaciones, en relación a los acápites b.9 y b. 10 del tantas veces mencionado Auto de Vista, para el primer caso, los demandantes no trabajaron bajo un horario establecido y mucho menos de forma continuada por el lapso de los tres meses, lo que es evidenciable por las pruebas del proceso y la cuarentena rígida impuesta en todo el país, por motivo del COVID-19, lo que fue reconocido por el Tribunal de apelación. Para el segundo caso, los demandantes tampoco cumplieron un año calendario de trabajo ininterrumpido, por los mismos argumentos esgrimidos precedentemente por su trabajo intermitente, en ese entendido el tanto la Juez a quo y el Tribunal de apelación incurrieron en un error de apreciación de la prueba en el pago del aguinaldo y vacaciones a los demandantes.

7.- Errónea e Indebida apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, por errada interpretación o valoración de los mismos, al caso concreto, en los acápites b. 11 y b. 12, la juez inferior incurrió flagrantemente en una errada e indebida apreciación y valoración de la prueba, con más precisión en las cursantes a fs. 309, 323, 325, 327, 328,329,330 y 333, consistentes en depósitos realizados por la empresa SOTECMIN, en cuyas literales fácilmente se puede advertir los montos de dineros que fueron pagados en sus cuentas individuales a los trabajadores y/o demandantes, donde figura el nombre de Mariluz Dávila Falcón.

Manifestó que, las pruebas de reciente obtención adjuntas en segunda instancia consistente en fs. 381 a 433 Tarjeta de planilla de asistencia, demostraron la intermitente asistencia al trabajo de los demandantes; de fs. 435 a 468 consistente en Libro de Órdenes, donde respaldó lo anteriormente señalado y la de fs. 485 consistente en transferencia de pago, que demuestra el pago realizado uno de los demandantes y que debe ser considerado como pago, máxime si fue declarado, probada en parte la excepción de pago, debiéndose deducir ese monto del total. Literales que no fueron apreciadas en segunda instancia por el tribunal de apelación, simplemente las paso por alto, existiendo una errada, indebida y falta de valoración de las pruebas de reciente obtención y que el Tribunal de alzada tendría la obligación de compulsarlas y considerarlas a fin de reparar los agravios cometidos por el inferior, máxime, si el art. 261-III del CPC-2013 así lo impone y es aplicable en materia laboral. Citando el Auto Supremo N° 312/2015 de 27 de octubre de 2015, que modula: "No supone la obligación del empleador en probar un hecho que no tiene posibilidad de probanza".

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PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Gonzales Limón y otros
Demandado
Empresa SOTECMIN SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo

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