Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0633/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente denunció vulneración del debido proceso debido a la falta de objetividad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada en cuanto al lote de terreno de la ciudad de El Alto, ya que ratificó la Sentencia y no consideró que adjuntó en segunda instancia información r...

Proceso
Determinación de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 633/2023

Fecha: 10 de julio de 2023

Expediente: O-31-23-S

Partes: Vicenta Blanco Choque de Patty c/ Lorenzo Patty Condori.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 340, interpuesto por Lorenzo Patty Condori en contra del Auto de Vista N° 113/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de determinación de bienes gananciales seguido por Vicenta Blanco Choque en contra del recurrente; la contestación de fs. 343 a 345; el Auto de Concesión Nº 61/2023 de 17 de mayo, cursante a fs. 346; el Auto Supremo de Admisión Nº 480/2022-RA de 05 de junio de fs. 351 a 352, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vicenta Blanco Choque, mediante memorial de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 63 y vta., promovió demanda de determinación bienes gananciales contra Lorenzo Patty Condori, quien una vez citado por memorial cursante de fs. 116 a 117 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2023 de 19 de enero, obrante de fs. 301 a 304 vta., mediante la cual la Juez Público de Familia 5º de Oruro, declaró probada la demanda de determinación de bienes gananciales interpuesta por Vicenta Blanco Choque, estableciendo los bienes que fueron adquiridos dentro del matrimonio: lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto adquirido mediante Escritura Pública Nº 471 de 10 de diciembre de 2002, con una superficie de 1200,00 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006405; lote de terreno ubicado en la exhacienda Vinto con una superficie de 322,50 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030017246; lote de terreno ubicado en la localidad de Vinto, exfundo Vinto Provincia Cercado, con una superficie de 602.50 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011030006413; bien inmueble ubicado en la urbanización Loza sector Challa Kota de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, Nº 4004, lote Nº 18 manzana R con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270; bien inmueble ubicado en la localidad de Vinto exfundo Vinto, lote Nº 20, manzana F, con una superficie de 450 m2, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 437 del libro de propiedades de la provincia Cercado de 1999 y el bien inmueble ubicado en la localidad de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, signado con el Nº 61, manzana E de la urbanización Canal Pata localidad Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 252.50 m2, registrado en Derechos Reales bajo fs. 1188, partida Nº 1188 de 20 de abril de 2000, del libro de propiedades de la provincia Chapare, todos a nombre de Lorenzo Patty Condori.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lorenzo Patty Condori mediante memorial cursante de fs. 307 a 309, contestado de fs. 313 a 314 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 113/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 330 a 335, a través del cual confirmó la Sentencia de 19 de enero de 2023, conforme los siguientes argumentos:

Como agravios el recurrente señaló haberse declarado como bienes gananciales dos bienes ubicados en las ciudades de El Alto–La Paz, y en Sacaba-Cochabamba, el primero reconocido por la juzgadora con base en copias simples y el segundo sobre los de otro bien, incurriendo en vulneración al debido proceso y principio de objetividad mostrando parcialidad a favor de la parte contraria y alejándose de normativa establecida para el caso.

Al respecto, manifestó que la A quo declaró como bienes gananciales seis bienes, cuatro ubicados en la ciudade de Oruro consentidos por el recurrente y dos observados, sobre el primero ubicado en la urbanización Loza, sector Challa Kota de la ciudad de El Alto, con número 4004, lote Nº 18, manzana R, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270, el demandado señaló que las documentales fueron insuficientes para determinar qué es un bien ganancial; de lo cual el Ad quem expresó que se debe tener en cuenta la naturaleza del presente proceso y su finalidad que consiste en establecer si ese bien es ganancial; debiendo el juzgador establecer la existencia de estos y si fueron adquiridos por los cónyuges dentro el vínculo conyugal.

En el caso en cuestión, se tiene el documento a fs. 10, referente a contrato de compra original suscrito entre Domingo Loza Mujica, Marcelina Aguirre de Loza y el recurrente, refrendado por un abogado de fecha 13 de enero de 2006; por el cual, adquirió el terreno ubicado en la urbanización Loza sector Challa Kota registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270; copia simple de acta de declaración jurada donde el recurrente reconoció su derecho propietario a fs. 11; pago de impuestos original gestión a fs. 12; documentos de pago de servicios básicos sobre el referido lote donde el demandado figura como propietario de fs. 13 a 15; coincidentes con las documentales de fs. 252 a 263 emitidas por el Gobierno Municipal de El Alto; advirtiendo que el bien inmueble de la ciudad de El Alto constituye un bien ganancial ya que fue adquirido dentro de matrimonio.

Respecto a la documental presentada en segunda instancia, consistente en información rápida emitida por Derechos Reales de El Alto, del inmueble registrado con la Matrícula Nº 201401000627, donde figuran como propietarios Domingo Loza Mujica y Marcelina Aguirre de Loza; el Tribunal de alzada expresó que no desvirtúa lo demostrado en primera instancia, considerando la existencia del contrato de compra original de 13 de enero de 2006.

En cuanto al bien ubicado en Sacaba Cochabamba, el Tribunal de alzada manifestó que de ninguna manera constituye agravio, ya que el derecho propietario sobre dicho bien se halla documentado a fs. 267, documental que demuestra que este bien se registró a nombre del recurrente en la gestión 2000; por lo cual, la A quo determinó su ganancialidad, no existiendo motivo que cause agravio al recurrente.

Asimismo, no advirtió actos de parcialidad de la Juez a favor de la demandante, precisando que ante irregularidades en la tramitación de la causa, el recurrente tiene la posibilidad de activar en contra de la funcionaria, las acciones pertinentes; asimismo, no evidenció mala fe e incorrecta aplicación de las normas por parte de la A quo, ya que la resolución apelada se adecua a derecho.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Lorenzo Patty Condori mediante memorial de fs. 338 a 340, contestado de fs. 343 a 345; motivo por el cual, se pasa a analizar el citado recurso de casación que fue planteado en la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente denunció vulneración del debido proceso debido a la falta de objetividad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada en cuanto al lote de terreno de la ciudad de El Alto, ya que ratificó la Sentencia y no consideró que adjuntó en segunda instancia información rápida de la Matrícula Nº 2014010006270 que evidencia que los propietarios del inmueble en cuestión son Domingo Loza Mujica y Marcelina Loza Aguirre.

Motivo por el cual solicitó rectifique la resolución de primera instancia.

Respuesta al recurso de casación por parte de Vicenta Blanco Choque.

El demandado basó su apelación en el hecho de que la Sentencia Nº 08/2023 confirmada mediante el Auto de Vista Nº 113/2023 determinó como bien ganancial el inmueble ubicado en la urbanización Loza sector Challa Kota de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, Nº 4004, lote Nº 18, manzana R, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2014010006270, basada su decisión en fotocopias simples.

Por lo cual, se remitió a los antecedes del proceso desarrollando el contenido de las documentales cursantes de fs. 10 a 14; que a petición de su persona solicitó orden judicial para notificar al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto que emitió informe a fs. 243 y estableció al recurrente como contribuyente del domicilio ubicado en la urbanización Loza, sector Challa Kota de la ciudad de El Alto, y de fs. 246 a 205 adjuntó copias legalizadas de pagos de impuestos a nombre de Lorenzo Patty Condori cancelados hasta el 2022; a fs. 252 minuta de compra, de fs. 253 a 263 documentos que acreditan la compra del bien, cédulas de los vendedores y minuta de propiedad, concluyendo que la A quo realizó una valoración integral de la prueba conforme el art. 332 de la Ley Nº 603.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Lorenzo Patty Condori.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia orientó el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ‘La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. El art. 188. b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyuge”.

Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios”.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.

Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.

De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.

Así también, Víctor de Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla’.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho (…)”

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Vicenta Blanco Choque de Patty
Demandado
Lorenzo Patty Condori
Proceso
Determinación de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril Artículo 145 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2023AS/0633/2023Fuente oficial