Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 634
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: LP-188-11-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Gobierno Municipal de La paz a través de su representante legal Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal de La Paz, Luis Antonio Revilla Herrero, de fojas 296 a 303 vuelta, contra el Auto de Vista N° 262/11 de 27 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe contra el Gobierno Municipal de La Paz, el Auto que concede el mismo de fojas 306, de los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia N° 300/2009 de 11 de agosto (fojas 221 a 230 vuelta), declarando improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, sobre ,el inmueble ubicado en la zona el Gramadal, actual Urbanización Amor de Dios, final Seguencoma Bajo de esa ciudad, con una superficie de 123.136 m? e improbada la acción de nulidad de Escritura Pública, cancelación de partidas y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe, así como por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La paz mediante Auto de Vista N° 262/11 de 27de mayo de 2011 (fojas 286 a 287 vuelta), aprobó y confirmó la Sentencia N° 300/2009, sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, en los términos expresados en su memorial de fojas 296 a 303 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el Gobierno Municipal de La paz en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 12 de agosto de 2011 (fojas 296 a 303 vuelta), citando los artículos 253 inciso 1) y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma: se habría vulnerado el artículo 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, existiendo contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, puesto que en su considerando segundo señala que de acuerdo a los antecedentes el mejor derecho propietario por principio de prioridad en el registro le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, lo que hace conducente a la demanda de acción negatoria, pero en la parte dispositiva del fallo se confirmó y aprobó el fallo del Juez a quo, negándose la nulidad de escritura pública, cancelación de partidas y el pago de daños y perjuicios, siendo que por lógica consecuencia se debía pronunciar al declararse el mejor derecho propietario de la municipalidad, sosteniendo que los 1204 m2 motivo del caso de autos, se encontrarían dentro de la superficie global de propiedad del Municipio de La Paz de 123.136 m2, por lo que mal se mantendría la vigencia de un doble registro del mismo.
No existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista recurrido respecto a los extremos de su acción reconvencional por los cuales se arribó a negar, dejar sin efecto la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, refiriéndose de forma muy somera y subjetiva a dicha acción reconvencional de nulidad, pagos de daños y perjuicios, pero nada respecto a las cancelaciones de partidas.
Con relación al recurso de casación en el fondo: señaló que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda se dejó pendiente una resolución sobre el registro de propiedad inscrito a favor de los demandantes, pese a que el mismo ya fue declarado inexistente, lo que infringiría el artículo 237 del mismo Código.
Denuncia la violación del artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido sería inefectivo, pese a reconocer la titularidad del derecho subjetivo a favor del Gobierno Municipal de La Paz sobre mejor derecho propietario y la acción negatoria no dilucidó la controversia existente, debiendo haber mantenido como correspondía el reconocimiento único y exclusivo de dicha institución como titular, toda vez que en primera como en segunda instancia asumieron por su turno y orden pleno convencimiento de las pretensiones jurídico-procesales de fojas 54 a 60 de obrados, aspecto que debió motivar a ser declaradas probadas a su favor sus acciones reconvencionales.
Así indicó la violación del artículo 984 del Código Civil, en el entendido de que fue la actitud dolosa de la parte demandante para apropiarse indebidamente e ilegalmente de la propiedad municipal, más aun cuando registró en forma indebida a su favor el mismo a través de un doloso proceso de usucapión, con lo que se habría ocasionado un daño evidente sobre dicha entidad edilicia, lo que debería ser resarcido a través del pago de daños y perjuicios.
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