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TSJ

AS/0634/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 634/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 94/2011

Parte Acusadora : María Luz Romero Flores

Parte Imputada : Enrique Buenaventura Antezana Torrico y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 142 a 143, Enrique Buenaventura y María Lourdes, ambos de apellidos Antezana Torrico, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78 de 7 de diciembre, de fs. 128 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Maria Luz Romero Flores contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por María Luz Romero Flores (fs. 1 a 4), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11/09 de 22 de mayo de 2009 (fs. 84 a 95 vta.), por la que declaró a los imputados Enrique Buenaventura y Maria Lourdes, ambos Antezana Torrico, autores de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndoles con la sanción de prestación de trabajo de un año y seis meses, a cumplir al primero como Chofer en la Institución de SEDEGES y para la segunda en el Asilo de Ancianos “San Ramón” de esta Ciudad; asimismo, se los absolvió por el delito de Calumnia previsto por el art. 283 de la citada norma.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Enrique Buenaventura y María Lourdes, ambos Antezana Torrico, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 101 a 105), resuelto por Auto de Vista 78 de 7 de diciembre (fs. 128 a 139 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 13 de mayo de 2011 (fs. 140), interpusieron recurso de casación el 18 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refieren que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la prueba testifical y documental en su conjunto, haciendo una descripción de las declaraciones de los testigos Gerson Caero Barrientos, Neyssa Mercado Cabrera, María Elena Cartagena, Paola Andrea Antezana, Marlen Antezana Romero y María del Carmen Escobar Castellón, que al resultar contradictorias con la querella y la acusación particular demuestran que el referido Tribunal hubiese incurrido en los defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyen que dichas declaraciones según el acta de juicio son diferentes en su contenido a lo señalado por el Juez en la Sentencia y refieren que el Tribunal de alzada asumió que la participación de ambos en los hechos fue de la misma manera, cuando el delito no fue probado en absoluto, concluyendo que la Sentencia falseó la verdad de los hechos descritos en el juicio oral a favor de la querellante, trastocando la ley y aplicando erróneamente normas sustantivas como adjetivas de la materia.

Los recurrentes señalan los Autos Supremos: 29 de 10 de enero de 2006, 50 de 27 de enero de 2007, 463 de 24 de agosto de 2004, realizando la descripción de cada uno de los casos correspondientes a las citadas Resoluciones.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
María Luz Romero Flores
Demandado
Enrique Buenaventura Antezana Torrico y otra
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0634/2015-RA-LFuente oficial