Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 634/2019-RA.
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: LP-73-19-S.
Partes: Carmen Valdivia Vda. de Murillo c/ Roxana Rivera Añez.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 309 a 311, interpuesto por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 305 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Roxana Rivera Añez, el Auto de concesión de 17 de junio de 2019 cursante a fs. 315, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 16 y vta., subsanada a fs. 18 y vta., Carmen Valdivia Vda. de Murillo inició proceso de cumplimiento de obligación, acción dirigida contra Roxana Rivera Añez, quien una vez citada se apersonó al proceso y solicitó nulidad de obrados conforme memorial cursante de fs. 19 a 20; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 142/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 222 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 7° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Carmen Valdivia Vda. de Murillo, en consecuencia dispuso que la demandada cancele la suma de $us. 6.700.- (SEIS MIL SETECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), más intereses legales dentro el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo mediante memorial cursante de fs. 227 a 229, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 159/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 305 a 307 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia Nº 142/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 222 a 224 vta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo según memorial cursante de fs. 309 a 311, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 159/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 305 a 307 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 308, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 9 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 23 de mayo del año que transcurre, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 311 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 159/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 305 a 307 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 309 a 311, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de cumplimiento obligación, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, al no haber examinado minuciosamente la prueba preconstituida cursante a fs. 1 y 2 referente a los cheques de pago, prueba que fue reconocida en una demanda preparatoria de acuerdo al art. 148.II del Código Procesal Civil.
b) Que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 213 num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, al no haber evaluado las pruebas preconstituidas y las leyes en que se funda, dado que una resolución debe ser resuelta con decisiones, claras positivas, precisas, aspecto que tampoco fue analizado por el Juez.
c) Que el Auto de Vista después de efectuar una serie de consideraciones doctrinales, no analiza específicamente en que consiste los cheques perjudicados o qué valor tienen los cheques dados en garantía, así como tampoco menciona los arts. 607, 615 y 516 del Código de Comercio que claramente establece que cuando los cheques pierden su “Titulo Valor” salvan los derechos del tenedor para que acuda por la vía que corresponda.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y disponga que la demandada cumpla con la obligación de cancelarle la suma de $us. 19.000.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 309 a 311, interpuesto por Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 305 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.