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TSJ

AS/0634/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 634/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Santa Cruz 80/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias

Parte Imputada         : María Luz Apodaca Arce

Delitos                 : Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 229 a 235, María Luz Apodaca Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 24 de agosto de 2020, de fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicionada, dentro de un periodo de un año y según las siguientes reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Carlos Rolando Robles Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 159 a 168 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018 (fs. 170 a 172 vta.), que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto (fs. 213 a 218 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 21 de 24 de agosto de 2020, que declaró procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento abreviado y el reenvío ante otro Juez.

Por diligencia de 9 de abril de 2021 (fs. 228), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado incumple con lo establecido en el Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, teniendo en cuenta que el Juez de la causa consignó por error involuntario el concurso de delitos, que no infringe la congruencia entre la fundamentación y la imposición de la pena y menos produce indefensión a las partes; toda vez, que la resolución se encuentra respaldada conforme a los requisitos de procedimiento abreviado establecidos en el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta el Auto Supremo 171/2016 de 8 de marzo, que sustenta el razonamiento descrito que no fue aplicado por el Tribunal de alzada.

En el tercer considerando respecto al análisis de los requisitos de procedencia para el procedimiento abreviado instituido en el principio de legalidad que no puede alterar la tipicidad del hecho y la pena debe respetar las limitaciones legales, conforme los arts. 373 y 374 del CPP, y justamente el Juez de la causa consideró dichos preceptos que fueron aplicados de conformidad al Auto Supremo 207/2012 de 10 de agosto.

En el primer párrafo del cuarto considerando el Tribunal de alzada incurre en incongruencia ultra petita, sustentando argumentos que vulneran el art. 45 del CP, pese a que el Auto Supremo señaló “…del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa…” (sic), evidenciando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, al considerar nuevamente los argumentos de la inobservancia del art. 45 del CP, que no fue denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita), conforme al Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto.

En el segundo párrafo del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado se efectúa la relación de antecedentes respecto a la incorporación del recurrente Carlos Rolando Robles Arias al proceso en la etapa preparatoria que a efectos de su oposición al procedimiento abreviado fue notificado habiendo participado de la audiencia; sin embargo, sustentó su oposición “en que el memorial no fue notificado a su persona” (sic), entendiendo que su argumentación se limita a reclamar otros aspectos, nunca sobre el quantum de la pena en ese momento, evidenciando de conformidad al principio de convalidación que rige el sistema de nulidades procesales su derecho precluyó.

El Tribunal de alzada advierte que el recurrente Carlos Rolando Robles Arias cumplió con las formalidades establecidas en el art. 408 del CPP, al haber supuestamente fundamentado su recurso; sin embargo, resulta contrario al Auto Supremo 619/2019-RRC, que estableció que la apelación no denunció la infracción del art. 45 del CP, argumento del Tribunal de apelación incorrecto, ya que el apelante no subsanó su recurso y se limitó a transcribir jurisprudencia constitucional sin la invocación de precedente alguno, en ese sentido el referido recurso fue objeto de análisis por el A.S. 619/2019-RRC.

Conforme al art. 17 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de alzada incurre en la inobservancia establecida en el art. 398 del CPP, puesto que se incumple con el Auto Supremo 619/2019-RRC; toda vez, que el fundamento de la oposición al procedimiento abreviado dentro de la apelación no estaría fundado en la infracción del art. 45 del CP, resultando lo argumentado en el Auto de Vista impugnado, una vulneración al debido proceso ya que conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, no puede otorgar más de lo solicitado por Carlos Rolando Robles Arias.

El Auto de Vista impugnado se advierte que el recurrente se refirió de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observando argumentos irracionales, ya que en el procedimiento abreviado no se ejecutó la presentación y menos la valoración de prueba alguna, demostrando que dicho argumento resulta incoherente e incongruente y contrario al Auto Supremo 619/2019-RRC.

En la parte resolutiva de manera incoherente el Auto de Vista advierte el cumplimiento al Auto Supremo 140/2019-RRC de 12 de marzo; empero, dicha resolución es de admisibilidad y no contiene doctrina legal, aspecto que advierte el incumplimiento del Auto Supremo 619/2019-RRC por parte del Tribunal de alzada, basándose el Auto de Vista impugnado en un lapsus calamis incurrido por el Juez de primera instancia, al efectuar la relación de los delitos en la parte resolutiva de la Sentencia, ya que en toda la fundamentación nunca se mencionó la existencia de concurso de delitos y que tampoco esa inexistente infracción fue reclamada o denunciada en apelación restringida del apelante, demostrando la contradicción con el Auto Supremo 294/2017-RRC de 20 de abril.

En razón a que se juzgan hechos y no tipos penales ni calificaciones jurídicas, se advierte que una vez verificados los errores se estableció que no constituyen vulneración porque no incidieron en el resultado del procedimiento abreviado y en cumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, que ordenó el cumplimiento del art. 398 del CPP, estando establecido que el apelante no denunció la infracción al art. 45 del CP, en aplicación del principio iura novit curia y observado la celeridad procesal y con la previsión contenida en el art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolver directamente y emitir nueva Sentencia corrigiendo los errores incurridos por el Juez de mérito, en aplicación del art. 414 del CPP, en cuyo sentido al no haberse efectuado dicha situación el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 275/2015-RRC de 30 de abril y 321/2015-RRC de 20 de mayo.

El Auto de Vista impugnado en el último párrafo del quinto considerando advirtió los errores de taipeo o lapsus calami descritos en el art. 370 inc. 1) del CPP, y que el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, advierte que en mérito al art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la facultad para corregir directamente los errores u omisiones formales como en el caso de autos los errores de taipeo o lapsus calami y de guarismos, sin necesidad de reenvío en resguardo del principio de celeridad procesal.

El Auto de Vista impugnado en la parte dispositiva declaró admisible y procedente la apelación restringida planteada por Carlos Rolando Robles Arias y por consiguiente anuló la Sentencia ordenando el reenvío, debiendo considerar que la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio que fue emitida en contra del Tribunal Segundo de Cochabamba por haber dispuesto nuevo juicio, evidenciando que resulta inapropiado que el Tribunal de apelación sustente la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, debiendo tener en cuenta el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, que advierte que el Tribunal de alzada puede corregir directamente los errores formales y de guarismos que no inciden en el fondo de la resolución, mediante la emisión de una nueva Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias
Demandado
María Luz Apodaca Arce
Proceso
Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0634/2021-RAFuente oficial