Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 634/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 33/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 147 a 152 vta., José Garibay Reque, impugna el Auto de Vista 86/2021 de 12 de noviembre (fs. 135 a 138 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Pamela Ticona Chambi, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 segunda parte del Parágrafo I y 262 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2017 de 14 de julio (fs. 95 a 105), el Tribunal de Sentencia Penal N°2 de la Capital de Oruro, emitió Sentencia Condenatoria en contra del imputado José Garibay Reque, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 segunda parte del Parágrafo I y 262 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 8 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 114 a 118 vta.), resuelto por Auto de Vista 86/2021 de 12 de noviembre (fs. 135 a 138 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere el recurrente, que, en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, con referencia al art. 261.I. segundo apartado del CP, por cuanto el Tribunal de Sentencia, debió explicar de qué modo el porcentaje 1.45 grs. % era de naturaleza por el nivel de sangre en su cuerpo y que hubiese derivado en un hecho que hace a un determinado resultado, precisamente de acuerdo al nivel de dependencia del alcohol.
Que era deber del Tribunal de Sentencia adecuar correctamente los hechos al tipo, y si éste exige la dependencia del alcohol o estupefacientes, también observó como segundo tópico, que la sentencia consignaba un caso de jurisprudencia de la República Argentina, pero el Tribunal de este caso, no explicó de qué modo dicha doctrina era aplicable en el país y en la especie; en aquella doctrina se reprochaba la conducción de un vehículo en estado de embriaguez, imprimiéndole al vehículo una dinámica de carrera espontánea, por lo que mínimamente se debía explicar si el imputado conducía el vehículo imprimiéndole aquella velocidad. No basta, mencionar únicamente un determinado porcentaje sino su relación con la sangre y de qué modo el sujeto estaba impedido de conducir.
Menciona que el Auto de Vista recurrido, es inexacto al suponer equivocadamente que no era preciso adecuar el grado de porcentaje de alcohol, dado que el tipo no lo exige, cuando precisamente dicho proceso de adecuación, exige explicar necesariamente el porcentaje prohibitivo, de lo contrario, se aplica de manera fría el citado porcentaje, sin siquiera aclarar si se refiere al nivel de sangre u otro tipo de medición.
De este modo, indica que el Auto de Vista recurrido es citra petita, por no absolver adecuadamente los términos de su apelación restringida en la forma y alcances como se explicó en el recurso, vulnerando el debido proceso en su componente de adecuada fundamentación, invocando los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
2) Denuncia que el Auto de vista ha incurrido en un argumento incongruente por cuanto declara improcedentes todos los motivos de su apelación; sin embargo, le baja el quantum de la pena en 5 años de reclusión, alega el recurrente que correspondía al Tribunal de alzada declarar procedente en parte su apelación, por lo que no se comprende, cómo otorgándole razón en ese punto, declara improcedente la totalidad de su recurso, para luego disminuir la pena, lo que en su criterio genera un defecto absoluto conforme a los alcances del art. 169-3) del CPP vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación.
3) El recurrente denuncia que la Salda de apelación se limita a recopilar partes de la Sentencia; pero en ningún momento absuelve su protesta en cuanto a establecer, de qué modo es que testigos referenciales sobre todo de cargo, refieren sobre las circunstancias del hecho; su responsabilidad, cómo habría conducido el vehículo o cómo hubiera pretendido huir del lugar. En este caso, todos los testigos de cargo fueron parientes y en consecuencia no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y sus testimonios se limitan a referir lo que según la versión de la presunta víctima se enteraron, ya en instancias de un centro de salud.
Menciona que protesta, no solo porque se haya desechado su prueba, sino especialmente de cómo se valora la prueba de cargo testifical en concreto, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo a las directrices del art. 169 inc. 3) del CPP siendo un Auto de Vista citra petita, invocando los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo, 251/2012 de 12 de octubre y 346/2013 de 12 de agosto.
4) Finalmente, bajo el subtítulo “EN CUANTO A UNA PROMOCIÓN DE CONCILIACIÓN Y CONSIGUIENTE SALIDA ALTERNATIVA” refiere que, en su memorial de recurso, invocó los alcances del art. 327 parte in fine del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en el sentido de que se puede promover por las partes la conciliación como salida alternativa, con los efectos extintivos de la acción penal, en cualquier momento. Alegando que consta en su recurso las razones de la propuesta, incluyendo el hecho de que la misma víctima formuló expresamente ante el Tribunal de Sentencia su desistimiento del caso.
Incluso el Auto de Vista recurrido, considera este elemento resarcitorio del daño como aspecto importante para morigerar la pena, aplicando retroactivamente una ley no vigente a tiempo de los hechos, al momento de emisión de Sentencia y al tiempo de la formulación de su recurso de apelación. Siendo éste de 14 de agosto de 2017, por lo que indica que, no es responsabilidad suya que se resuelva la alzada casi cuatro años después, en una evidente retardación de justicia, en ese sentido denuncia que el Auto de Vista, vulnera el art. 123 de la actual CPE que señala que la Ley solo dispone para lo venidero, excepto en determinadas materias, como la penal cuando beneficie al imputado, vulnerando su derecho a la defensa y era menester considerar esta salida alternativa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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