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TSJReiteradora

AS/0634/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones

La parte recurrente señalo que el Ad quem se apartó de lo establecido por el art. 414.I de la Ley Nº 603, la norma posibilita acordar que los bienes gananciales pasen a propiedad de los hijos en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, se observa que en el proceso de divorcio la cancelación de ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 634/2023

Fecha: 10 de julio de 2023

Expediente: O-30-23-S.

Partes: Martin Vargas Limachi c/ Valeria Alegre Mamani.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Martin Vargas Limachi contra el Auto de Vista N° 91/2023, de 05 de abril, visible de fs. 147 a 150, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Valeria Alegre Mamani; el escrito de respuesta de fs. 157 a 158; el Auto N° 54/2023 de 10 de mayo de 2023, visible a fs. 159, el Auto Supremo de Admisión N° 465/2023-RA de 26 de mayo, obrante de fs. 164 a 165 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martin Vargas Limachi con base en el escrito cursante de fs. 16 a 17, ampliado a fs. 21 y subsanado a fs. 26, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Valeria Alegre Mamani, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 74 a 76, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2023 de 05 de enero, obrante de fs. 125 a 127 vta., donde la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA en parte la demanda, dispuso la división y partición del lote de terreno N° 2, con una extensión de 290 m2, manzana N° 267, distrito N° 8, de la urbanización Nueva Santa Vera Cruz, de la zona Valle Hermoso, av. Petrolero, de la provincia cercado primera de Itoca del departamento de Cochabamba.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Valeria Alegre Mamani, mediante memorial de fs. 129 a 130 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 91/2023 de 5 de abril, de fs. 147 a 150, que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 4/2023 y declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, con base en los siguientes fundamentos:

Advirtió que los bienes en cuestión son dos, uno en la ciudad de Oruro y el otro en ciudad de Cochabamba, que ambos sujetos en calidad de padres, de común acuerdo realizaron documentos de anticipo de legítima en favor de sus hijos Silvia Maribel, Josué Gabriel y Mary Luz todos de apellidos Vargas Alegre; empero, la juzgadora procedió a declarar PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y dispuso la división y partición del lote de terreno de una superficie de 290 m2, ubicado en la urbanización Santa Vera Cruz de la zona Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, mas no así del lote de terreno ubicado en la calle prolongación Campo Jordán esq. urbanización 1 de mayo, lote N° 14, de una extensión superficial de 200 m2 de la ciudad de Oruro.

Refirió que la Juez A quo entró en completa contradicción, ya que reconoció que por actos de disposición, las partes deciden dar en anticipo de legítima el bien registrado en la ciudad de Cochabamba, pero extrañamente el bien inmueble de la ciudad de Oruro no, advirtiéndose que dicho bien fue sujeto de disposición por los padres en favor de sus hijos, al igual que el bien de la ciudad de Cochabamba; es en ese sentido, que se evidenció que la juzgadora de primera instancia incurrió en error al dictar una resolución contradictoria, no procedió a valorar las documentales que por las cuales se advierte que ambos bienes de los contendientes fueron dispuestos por los mismos en favor de sus hijos, conforme consta a fs. 88 el documento del bien inmueble de la ciudad de Cochabamba, que fue sujeto de los mismos trámites que el de la ciudad de Oruro, se advierte por las fechas de suscripción que ambos documentos fueron el mismo día, y que en el proceso judicial ambos documentos fueron objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas por el padre; posteriormente, homologado por autoridad competente; por lo cual, habiendo dispuesto ambas partes sus bienes de forma voluntaria, no existen bienes que dividir.

Concluyó, señalando que es posible asumir el criterio de Sala en sentido que la resolución emitida por la Juez de primera instancia amerita su revocatoria, en el marco del art. 186.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Martin Vargas Limachi el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusa al Auto de Vista de violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 177.I y II de la Ley N° 603, por distorsionar lo establecido en la norma que señala que se podrá disponer los bienes a favor de las hijas e hijos mediante escritura pública bajo pena de nulidad, extremo que no se advierte, pues no realizaron trámites ante Notaría de Fe Pública, solo se realizó un trámite en el ámbito civil mediante una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas.

El Ad quem se apartó de lo establecido por el art. 414.I de la Ley Nº 603, la norma posibilita acordar que los bienes gananciales pasen a propiedad de los hijos en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, se observa que en el proceso de divorcio la cancelación de partida matrimonial se realizó el 02 de diciembre de 2018 y los documentos de anticipo de legítima fueron suscritos el 20 de noviembre del mismo año; por lo que, por el principio de objetividad los mismos no fueron realizados en etapa de ejecución, aspecto que no fue objeto de valoración y fundamento por el Tribunal de apelación.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y en consecuencia anule la Sentencia y declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Valeria Alegre Mamani, mediante escrito de fs. 157 a 158, expuso los siguientes argumentos de defensa:

El recurso de casación carece de fundamentación de agravios, necesarios para la admisibilidad del presente recurso, es que obrando de forma correcta y acertada, solicitamos al Tribunal se sirva declarar inadmisible, más costas al recurrente.

Los argumentos expuestos no refieren con exactitud la violación o interpretación errónea de la ley, ni en el fondo ni en la forma, que el Auto de Vista fue emitido en estricta sujeción a la norma familiar, verdad material y el debido proceso.

No se puede pretender por deducción que los bienes a simple mención por el demandante puedan llegar a una división, siendo que cursa en obrados documentos que cuentan con reconocimiento de firmas y homologados, lo que objetiva y fehacientemente quedó demostrado, y maliciosamente el demandante quiere dividir los bienes que ya fueron dispuestos a favor de sus hijos, por lo que siendo evidente que desde la suscripción de dichos documentos ambos consintieron voluntariamente la disposición de los bienes.

Argumentos con los cuales solicitó a este máximo Tribunal de Justicia se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. La efectividad del contrato de anticipo de legitima.

El Auto Supremo N° 815/2017 de 03 de agosto, al respecto refiere que: “…el documento de fecha 28 de agosto de 2002, cursante a fs. 1-3, objeto de la presente demanda, se establece que Ruperto Arancibia Polo y Getrudis Limachi Yucra de Arancibia, en calidad de dueños de los inmuebles y muebles detallados en su cláusula primera, dan dichos bienes en calidad de anticipo de legítima con reserva de usufructo a favor de sus hijas Marcia, Mabel y Carla Arancibia Limachi, se infiere que el mismo no corresponde una donación, empero dicha consideración está referida únicamente al hecho de que el anticipo de legítima no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación.

Reforzando este entendimiento y en consideración a la observación del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a que no se habría cuestionado lo analizado por el Tribunal de apelación, cuando habría señalado que hay dos formas de celebración de contratos a título oneroso o a título gratuito, corresponde señalar que, conforme se señaló en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse la legitima en una institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando tiene herederos forzosos, legítima que es de las cuatro quintas partes del patrimonio quedando consiguientemente una quinta parte para liberalidades, entendiéndose a esta como aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante donaciones o mediante legados; en ese entendido, si bien los contratos ‘inter vivos’ se sub dividen en contratos oneroso y gratuitos y que estos últimos reciben el nombre de donación y que a su vez el propietario pueda disponer de una quinta parte mediante donación, sin embargo ello, no implica que el documento de fs. 1-3, ingrese a la categoría de donación y que por ello tenga que determinarse la nulidad del referido documento, pues conforme se tiene expuesto líneas arriba, el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito una quinta parte, máxime si en el caso de autos, el propio actor en el memorial de demanda de fs. 7, reconoce haber suscrito un contrato de anticipo de legítima ‘en fecha 28 de agosto de 2002, he suscrito un contrato de pura liberalidad de anticipo de legitima con reserva de usufructo privado……’,  que de acuerdo a las previsiones del art. 454 parágrafo I (libertad contractual) del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir, las cláusulas del contrato suscrito entre ambos, son parte del contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron las mismas, más aún que en el caso presente, no está acreditado que los bienes otorgados mediante anticipo de legítima comprenda la totalidad de los bienes de los otorgantes, pues no consta en obrados certificación emitida al respecto por las instancias pertinentes en el que conste el total de los bienes con que contarían los otorgantes.

A lo observado por el TCP. ‘que tampoco se habría analizado que si bien es un derecho expectaticio, lleva en esencia un traslado de dominio o del derecho propietario’, al respecto siendo que la sucesión es un hecho jurídico que tiene lugar en el mismo instante de la muerte o el fallecimiento de su causante, conforme dispone el art. 1.000 del Código Civil, momento a partir del cual el titular del patrimonio es sustituido por otro, iniciándose así los efectos de la sucesión legal, permitiendo que se apertura la vocación hereditaria a favor de los llamados a suceder, que también marca otro aspecto fundamental en la sucesión; en ese contexto, si bien el contrato de fs. 1-3 resulta ser uno ‘inter vivos’ porque no es la muerte la causa de la transferencia, toda vez que los otorgantes (Ruperto Arancibia Polo y Gertrudis Limachi Yucra) se encuentran con vida, sin embargo se perfeccionó y adquirió plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, operándose la traslación de dominio en forma instantánea, es decir el 28 de agosto de 2002 (fecha de su celebración), que si bien no fue inscrita en Derechos Reales a efectos de publicidad, (…) no es menos evidente que dicho documento surte pleno efecto entre las partes contratantes, cuyo contenido de ninguna forma puede ser desconocido mientras no se declare judicialmente contra aquel su nulidad, conforme prevé el art. 546 del Sustantivo Civil, por consiguiente el mismo tiene todo el valor legal, surtiendo sus efectos entre los intervinientes de conformidad a la última norma legal referida.

En ese antecedente ciertamente el Ad quem al confirmar la Sentencia, ha interpretado erróneamente el instituto procesal de ‘anticipo de legítima’, al establecer que el contrato de fs. 1-3 al resultar uno “inter vivos” constituye una liberalidad o transferencia a título gratuito y que ingresaría dentro de la categoría de la donación.

Por otro lado, en cuanto a lo observado por el TCP de la presunta ‘omisión de pronunciamiento respecto al establecimiento si el documento, objeto del litigio, constituiría o no un documento público y si los inferiores valoraron o no correctamente los elementos probatorios presentados’ así como de la “inscripción en derechos reales que exigiría una escritura pública; al respecto, si bien inicialmente el documento de fs. 1-3 está dirigido a un Notario de Fe Pública, sin embargo sus efectos jurídicos surten como documento privado a tenor del art 1297 del Código Civil al proceder con el reconocimiento de firmas, ante un Notario de Fe Pública (fs. 1),  conforme lo estableció correctamente el Tribunal de alzada al concluir que, si bien ha sido inicialmente  dirigido a un notario y concebido como una minuta destina a la publicidad, en cambio habría sido concluido como un documento privado, pues habría sido voluntariamente reconocido en su firmas y rúbricas ante la Notario de Fe Pública, de lo expuesto se infiere que contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, los jueces de Alzada en este punto si realizaron una correcta valoración de la referida  prueba (fs. 1-3); pues el reconocimiento de firmas se lo realiza cuando las partes contratantes confeccionan un documento privado y su voluntad es la de revestirlo de formalidad que pueda tener finalidad probatoria u otra, acudiendo ante el notario como ocurrió en el presente caso, para proceder con el reconocimiento de firmas por parte de las partes y la voluntad contenida en dicho documento, cuya eficacia está establecido en el citado artículo 1297, que hace referencia al documento elaborado en privado por las partes luego reconocido en sus firmas ante funcionario público competente autorizado por ley, cuya publicidad se rige por las reglas sobre el valor probatorio del documento reconocido, es decir, el reconocimiento solo tiene un fin probatorio de su existencia, pues como se tiene expuesto no son de naturaleza formal; siendo así, no requiere del cumplimiento de ninguna formalidad, como ser la protocolización e inscripción en Derechos Reales.

No obstante de ello, en virtud al tantas veces citado artículo 1297 del CC., el precitado documento de fs. 1-3 tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicho anticipo de legitima no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la Ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los Derechos Reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538.III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el Derecho Real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por Ley, entre partes continua surtiendo efectos”.

III.2. Del artículo 1297 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 682/2022 de 20 de septiembre, sobre esta temática refiere que: “El art. 1297 del Código Civil en su nomen juris, eficacia del documento privado reconocido, establece: ‘El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones’.

El autor Rufino Larraud definió el documento notarial como: “Eficacia de una cosa es su fuerza para producir ciertos efectos. Eficacia del documento notarial es la fuerza o virtud que él tiene para provocar aquellos efectos previsibles como una consecuencia de su creación o de su existencia’.

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Máxima

ANTICIPO DE LEGÍTIMA/ Se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia".

Datos del proceso

Demandante
Martin Vargas Limachi
Demandado
Valeria Alegre Mamani
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 815/2017 de 03 de agosto,

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