Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 635
Sucre, 18 de julio de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Alurralde Calderón c/ Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 387-389 interpuesto por Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, en representación de la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., contra el auto de vista Nº 28/2007 de 26 de marzo de 2007 (fs. 381-383), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Roberto Alurralde Calderón contra la empresa minera recurrente, la respuesta de fs. 392-393, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió sentencia Nº 06/2007 de 27 de enero de 2007 (fs. 358-363), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., pague a favor del actor la suma de Bs. 18.583,00.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldos.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 28/2007 de 26 de marzo de 2007 (fs. 381-383), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa minera demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando "agravios sufridos" y las malas apreciaciones jurídicas del tribuna ad quem, alegando en el fondo que el auto de vista recurrido ha sido pronunciado sin valorar la prueba aportada, la misma que demuestra no haber existido relación de dependencia o de trabajo con el demandante y que, en consecuencia, no le corresponde ningún beneficio social; en la forma señala que el vocal relator ha hecho una mala y errónea aplicación de interpretación de los plazos laborales en materia laboral, solicitando se case el auto de vista recurrido, ordenando se anule la sentencia dictada.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a presentar un memorial desordenado y de escaso contenido y fundamento jurídico, incurriendo en confusión y olvido al realizar "expresión de agravios" la misma que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no para el recurso de casación, en el cual, además expresa no haberse valorado la prueba sobre la relación de dependencia laboral con el demandante e indica la errónea aplicación de los plazos procesales.
Si bien hace cita de disposiciones supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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