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AS/0635/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente bajo el epígrafe, defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE)...

Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 635/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 02/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 653 a 671, Lizbeth Sonia Cruz Lovera, impugna el Auto de Vista N° 529/2022 de 28 de noviembre, de fs. 637 a 648, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de Monteagudo como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), modificado por la Ley N° 004.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

El Juzgado Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal y Ejecución Penal Primero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, juzgó el siguiente hecho:

“…según las pruebas adjuntas la acusada…en su calidad de Encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo, en el mes de junio de 2019, luego de retornar de su vacación, hubiere omitido hacer conocer la denuncia formulada por el Dr. Boris Apodaca Michel, director del Hospital Dermatológico de Monteagudo, misma en la que se hacía conocer el estado de gestación avanzado de la menor de iniciales (...) de 11 años de edad procedente de Yaconal; dentro de las 24 horas de conocido los hechos, como era su deber evitando de esta manera el inicio de las acciones legales pertinentes, retardando la acusada…un acto propio de sus funciones como representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo, como era el de hacer conocer a la representación fiscal los hechos ilícitos perpetrados en contra de una víctima vulnerable para su atención inmediata, puesto que a consecuencia de ello, se vulnero los derechos de la menor víctima de iniciales (…)” (sic).

Aquella autoridad judicial, por Sentencia N° 01/2022 de 23 de mayo (fs. 523 a 543), declaró a Lizbeth Sonia Cruz Lovera, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres (3) años de privación de libertad, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Lizbeth Sonia Cruz Lovera (fs. 546 a 592), formuló recurso de Apelación Restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 627 a 628), fue resuelto por Auto de Vista N° 529/2022 de 28 de noviembre (fs. 637 a 648), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 210/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

La recurrente bajo el epígrafe, defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), alega la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Con relación al motivo, respecto al defecto absoluto por inobservancia del art. 342 del CPP denunciado en el recurso de apelación (cuarto motivo), la recurrente acusó el defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida, manteniendo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva e infracción del principio tatum devolutum quantum apellatum precautelado por el art. 398 del CPP, más cuando no refirió por qué no fueron aplicables al caso los precedentes invocados en alzada en relación a la inobservancia del art. 342 del CPP, limitándose a emitir respuestas genéricas, vagas y alejadas de la cuestión denunciada, degenerando en defecto absoluto no susceptible de convalidación y lesionando el derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, resolviendo en casación denuncias inherentes a yerros de omisión por parte del Tribunal de apelación; el análisis efectuado arrojó que “el mismo sólo hace mención a los requerimientos de las partes procesales, con los que intenta suplir el fundamento que exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”; razón, por la que fue dejado sin efecto y propiciando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, avocó su análisis a una denuncia de infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, ocurridas en apelación restringida. En el fondo, constatada la denuncia, la Sala de Casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

En el caso del Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, éste consideró el reclamo sobre vulneración del principio de legalidad relacionado con el derecho de acceso a la justicia, por incongruencia omisiva; toda vez que, habiéndose cuestionado en la apelación restringida una condena con base a una norma legal que de acuerdo al recurrente ya no tendría efectos jurídicos, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos en dos oportunidades dentro de la misma Resolución, produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva, al no otorgar respuesta fundamentada respecto a la aplicabilidad o no de la Ley 100 a la problemática planteada, incurriendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia. En tal situación se sentó la siguiente doctrina legal:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.2. Cuestiones preliminares.

IV.2.1. Principio de congruencia recursal.

El Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, expone:

“Todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino; además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que:

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada”.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de Monteagudo
Demandado
Lizbeth Sonia Cruz Lovera
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0635/2023-RRCFuente oficial