Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 636/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 22/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 31 de enero y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 353 a 356 vta. y 360 a 365, Aidee Sarmiento de Vargas, Estela Sarmiento de Avilés y Arminda Arispe Camacho; además de Eduardo Sarmiento Jaldín, impugnan el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, de fs. 333 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aidee Sarmiento de Vargas, Estela Sarmiento de Avilés, Arminda Arispe Camacho en contra de Eduardo Sarmiento Jaldín por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2018 de 15 de febrero (fs. 224 a 247), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Sarmiento Jaldín, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Aidee Sarmiento de Vargas, Estela Sarmiento de Avilés, Arminda Arispe Camacho (fs. 250 a 254 vta.) y Eduardo Sarmiento Jaldin (fs. 258 a 268) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III. 1. Del recurso de las querellantes Aidee Sarmiento de Vargas, Estela Sarmiento de Avilés y Arminda Arispe Camacho:
Las recurrentes refieren que al plantear la apelación restringida se denunció que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto de la sentencia descrito en el numeral 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que no se aplicó correctamente los arts. 38 y 45 del CP, referente al concurso real de delitos para establecer el quantum de la pena, a cuyo reclamo los Vocales, según denuncian las reclamantes, omitieron pronunciarse incurriendo en incongruencia omisiva, arguyendo que la resolución carece de motivación y vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que si bien el obiter dictum cita los agravios denunciados por las recurrentes, en la parte decisoria sale con fundamentos ajenos al expresar la imposibilidad de revalorizar la prueba para no ingresar a considerar el fondo de la apelación; denunciando bajo estos parámetros que se vulneró el derecho a recurrir y al acceso a la justicia. Citan como precedentes contradictorios los AS 046/2012-RRC de 23 de marzo, 131/2016.RRC de 22 de febrero, 340 de 28 de agosto de 2006, 270 de 09 de mayo de 2011.
III. 2. Del recurso del imputado Eduardo Sarmiento Jaldin:
El recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia la errónea valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de Sentencia dio por acreditados los hechos sin ningún elemento probatorio y como consecuencia de ello el ejercicio de tipicidad de la conducta fue realizado defectuosamente; denunciando que existe una incorrecta valoración de las pruebas: MP1, Titulo ejecutorial No 166180, MP2 del contrato de un bien inmueble rural de 27 de octubre de 1972, MP3 testimonio de derechos reales No 283/87 de 19 de enero de 1987, MP4 documento de transferencia de acciones y derechos, MP5 escritura pública de venta de acciones y derechos de 14 de mayo de 2012, MP6 documento de transferencia de acciones y derechos de 03 de junio de 2003, MP7 copia del documento privado de declaración de 03 de junio de 2003, MP8 Testimonio de Derechos Reales, MP9 folio real 3.1.13.1.01.0003110, MP 10 formulario de información rápida sobre el inmueble registrado bajo matrícula 3.1.13.1.01.0003110, MP11, MP12, MP13 ,MP14, MP15, MP 16 y MP18 consistentes en minutas de transferencia; reclamando además que no se ha tomado en cuenta el art 37 del CPP en relación a la fijación de la pena. Cita los Autos Supremos 014/2013-RRC de 06 de febrero, 314/2006 de 25 de agosto, 539/2015-RRC de 31 de agosto, 460/2016-RRC de 16 de junio, 727/2003-R, 417/2003 de 19 de agosto y 320/2006 de 29 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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