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AS/0636/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncio la falta de fundamentación y motivación a la apelación presentada, acuso la falta de valoración de la prueba de descargo el cual no habría merecido crédito las declaraciones testificales sin asignarles un valor probatorio.

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 636/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 205/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 91 a 98, Epifanio Basilio Bustamante, impugna el Auto de Vista 76/2022 de 19 de agosto, de fs. 71 a 77, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1) del Código Penal (CP), modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación a su art. 7 numeral 1).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2021 de 26 de octubre (fs. 41 a 46), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de las Provincias Ladislao Cabrera y Eduardo Avaroa de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Epifanio Basilio Bustamante, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1) del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348 con relación a su art. 7 numeral 1), imponiendo la sanción de cuatro años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

La víctima desde 2008, sufrió agresiones psicológicas y físicas convergiéndose su vida en un infierno, causado por su agresor Epifanio Basilio Bustamante, pues la víctima los aguantaba por sus dos hijos; llegando a divorciarse por los constantes maltratos que sufría; es así, que el 5 de marzo de 2019 a horas 05:00 a.m. el sindicado llamó a la víctima vía celular para insultarle, el 8 de marzo a horas 06:00 nuevamente para insultarle. En fecha 9 de marzo la víctima fue a la población de Peñas, el sindicado ya le esperaba le mostró el puño aun sobrio, la víctima se encontraba acompañada de tres personas, luego salieron a la plaza de Peña, ahí apareció el sindicado insultándole y le empezó a jalar del pecho y de manera sorpresiva le propinó un golpe con botella llena de cerveza a la altura del dorso de su nariz, esto ocurrió en presencia de testigos y al no estar conforme con la golpiza le dio otro golpe en su nariz causando fractura nasal con desviación al lado derecho, llegando a perder el conocimiento, luego despertó en el Hospital San Juan de Dios de Challapata y el 10 de marzo a horas 05:00 el sindicado le llamó amenazándole.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 48 a 53 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

1.- Refiere que la Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo y de cargo, conforme establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2.- También señala, que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba documental de cargo consistente en el certificado médico forense, conforme establece el art. 173 del CPP.

3.- Denuncia existencia de defectos absolutos en la Sentencia, vulneración del art. 124 del CPP, con relación al debido proceso, al condenarle a 4 años de reclusión sin observar lo establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que la Sentencia no fue motivada respecto a su participación en el hecho atribuido.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 76/2022 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, estableciendo qué la Sentencia recurrida por el apelante, se encuentra dentro de lo que prevé el art. 173 del CPP, es decir se otorgó un valor cada uno de los elementos de prueba con aplicación a los principios que hace la sana crítica como la lógica, experiencia y la psicología, mérito con una valoración integral de los medios probatorios se concluya con la existencia del hecho punible y la participación del acusado; además, cuando se alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debe regirse a la logicidad de la Sentencia respecto a la actividad probatoria y su vulneración a las reglas de la sana crítica, puesto que lo señalado por el recurrente realizó reflexiones parcializadas de algunas pruebas judicializadas, sin especificar cuál la actividad valorativa defectuosa por contravenir a las reglas de la sana crítica, impidiendo de este modo que el Tribunal de alzada pueda ingresar a analizar y conocer argumentos impugnatorios; en consecuencia, la Sentencia se encuentra suficientemente motivada y no se advierte la trasgresión a derecho o garantía constitucional y particularmente a la valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP, por lo que la impugnación carece de mérito.

Sobre la participación del acusado se tuvo pleno conocimiento que estaba agrediendo a una persona indefensa quien fue su compañera por 10 años, y no tomó en cuenta el estado vulnerable para agredirla, aspecto debidamente fundamentado en la Sentencia en su Considerando VI, no existiendo vulneración al art. 124 del CPP, menos se acusó indefensión al acusado, no existe incongruencia entre los hechos acusados y la Sentencia, al contrario con la prueba desfilada se llega a probar los hechos al imputado.

Con referencia a la vulneración del art. 124 del CPP, referente a la fundamentación de la Sentencia y que el defecto debe activarse a la apelación restringida conforme prevé el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la fundamentación de la Sentencia sea contradictoria o inexistente; el recurrente no refiere a cuál de estas tres vertientes del art. 370 circunscribe su recurso, siendo la Sentencia fundamentada, precisa y concisa, con base a la valoración integral de los medios probatorios tanto de cargo como de descargo que el hecho fue probado como la participación del imputado; cumpliendo la Sentencia con fundamentación fáctica e intelectiva a la descripción típica de Violencia Familiar por lo cual se impuso una pena de cuatro años de reclusión al recurrente.

Con relación a la congruencia este agravio no especificó la incongruencia en que hubiera incurrido la Sentencia recurrida, razón por la cual el Tribunal de alzada está limitado a resolver únicamente al punto apelado, puesto que la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad; en consecuencia, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1650/2022-RA de 28 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Manifiesta que el Auto de Vista expresó que no pudo ingresar al estudio de su denuncia puesto que no específico el reclamo en cuál de las consideraciones existía incongruencia; sin tomar en cuenta que en su apelación hizo mención de las líneas jurisprudenciales que fundamentaban el agravio sufrido siendo que efectivamente justificó la falta de congruencia, fundamentación y valoración de Sentencia que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; así como también justificó adecuadamente su pretensión respecto a esa falta de fundamentación al amparo de lo establecido por las Sentencias Constitucionales 937/2006-R de 25 de septiembre; 759/2010-R de 2 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre; que manifestaron que toda resolución debe contener fundamentación legal y citar las normas que sustenta su parte dispositiva; más aun considerando cuando se trata de la resolución de un recurso de apelación restringida; que también manifiesta que la motivación no implica la explicación ampulosa de consideraciones y citas legales sino una estructura de forma y fondo concisa; motivo por los que denuncia la parcialización del Tribunal de alzada con la víctima en sentido de que ponderó integralmente las pruebas de cargo en beneficio de la acusadora sin considerar sus descargos, no emitiendo criterios sólidos en cuanto a la valoración de la Sentencia; motivo que determina que esta resolución también contenga falencia fundamentativa al no observar que las pruebas del Tribunal de origen tenían un carácter fragmentado, motivo por el cual correspondía que el Auto de Vista hubiera dejado sin efecto la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

Reclama también que tampoco el Tribunal de alzada mencionó cuáles fueron los hechos probados e improbados de la causa siendo que conforme el Tribunal Supremo de Justicia se exige la debida argumentación de las resoluciones judiciales, situación que se encuentra ausente en la resolución recurrida puesto que menciona que el Juez de Sentencia obró de manera correcta siendo que no fue así; así mismo reclama que el Auto de Vista también asignó un valor fragmentado a los medios de prueba situación que se sumó a su falta de fundamentación motivo por el cual recalca que existió parcialidad con la otra parte.

Denuncia a la Sala Penal Tercera, no haber considerado correctamente su apelación restringida incurriendo en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica consagrado por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho humano del art. 8 del Pacto de san José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendiéndose que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas constituyendo una garantía legal prevista para proteger la libertad, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales; siendo que es así como están ligadas estas reglas al debido proceso; que no puede ser obviado bajo ningún justificativo por autoridad judicial alguna, pues dichos mandatos constitucionales son base de las normas adjetivas procesales del ordenamiento jurídico nacional; así entendido también por la Sentencia Constitucional 287/99-R de octubre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente denuncia falta de motivación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de alzada no hubiese argumentado respuesta a sus denuncias que la Sentencia no contemplase los hechos históricos y cronológicos de la causa y tampoco hubiese fijado clara, precisa y circunstancialmente la relación suscinta de los hechos, pasando por alto la vulneración del art. 124 del CPP, por el Tribunal de origen; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Epifanio Basilio Bustamante
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo .

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0636/2023-RRCFuente oficial