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TSJ

AS/0637/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Extinción de la obligación por prescripción.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 637/2014

Sucre: 06 de noviembre 2014

Expediente: LP-97-14-S

Partes: Matilde Mamani Quispe. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Extinción de la obligación por prescripción.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 112 a 115 y vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 107 a 108 y vta., en el proceso de extinción de la obligación por prescripción, seguido por Matilde Mamani Quispe contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 118 a 119, la concesión del recurso de fs. 122, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011, cursante de fs. 39 a 40 de obrados, declarando Probada la demanda interpuesta de fs. 11 a 12 por Matilde Mamani Quispe, declarándose en consecuencia operada la prescripción extintiva de la obligación en su favor y se dispone que en ejecución del presente fallo se proceda por ante el Registro de Derechos Reales de La Paz, a la cancelación del gravamen correspondiente.

Resolución de Segunda instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Carlos Andrés Suárez Ibáñez por escrito de fs. 42 a 43 y vlta., que merece el Auto de Vista Nº 146/2012 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 61 y vta., que anula obrados hasta fs. 50 vta., inclusive para que la A quo rectifique procedimientos; Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 107 a 108 y vta., que Confirma y Aprueba la Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

Acusa la infracción del artículo “1541 y 1546” en relación con el artículo 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo y fundamento jurídico del inc. 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista recurrido que traduce una infracción concreta del art. 1541 y 1546 del “citado Adjetivo Civil” que al efecto transcribe.

En mérito a ello, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación al confirmar y aprobar en todas sus partes la sentencia, sin tener en cuenta el interés legítimo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que la ahora demandante Matilde Mamani Quispe a tiempo de suscribir la minuta de compra venta de lote de terreno, en mérito a su cláusula tercera es que procedió vía administrativa a efectuar un gravamen sobre el mencionado predio, por lo que asegura que dicha inscripción es netamente administrativa.

Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca al ahora Gobierno Municipal de La Paz conforme lo establece el art. 62 del Código Civil, aspecto que fue alegado en toda la tramitación del caso de autos, empero la parte demandante habría iniciado la presente acción judicial ordinaria dejando de lado la sede administrativa, que en su momento oportuno no fue cumplida por el administrado; por ello la primera instancia en éste caso será la municipal y en segundo la vía contencioso administrativa pero de ninguna manera la civil, por lo que la A quo y el Ad quem no son autoridades competentes para conocer estos casos de “inscripciones administrativas”, menos para conocer prescripciones liberatorias administrativas de gravámenes registrados a favor de la municipalidad, por corresponder a otro tipo de competencias, violándose así el principio de autonomía municipal, conforme lo establece el art. 283 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que agrega que en el marco de sus atribuciones y potestades normativa, ejecutiva y administrativa, el Gobierno Autónomo Municipal, podrá realizar el levantamiento de gravamen por la vía administrativa siendo innecesario deducir la presente acción contra la Municipalidad, lo que significa que no debió pasarse por alto los procedimientos que se establecen para dejar sin efecto una anotación preventiva a favor de la Entidad Edil.

Consiguientemente, en el presente caso de Autos considera que debió existir la reclamación administrativa previa, y agotarse la misma. Porque conforme establece la Ley Nº 2028, la instancia competente es primero, la vía administrativa municipal, y segundo, la vía contenciosa-administrativa pero de ninguna manera la vía ordinaria civil, para lo cual cita y transcribe los arts. 140, 141 y 143 de la Ley de Municipalidades Nº 2028.

Concordante con éste criterio, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que puede acudirse al proceso contencioso administrativo previo agotamiento de la vía, disposición que a su vez se encuentra complementada por el art. 69 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, para el efecto señala la doctrina correspondiente y la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004 de fecha 13/9/2004 que transcribe.

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Criterio

Si bien, de la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010 de fs. 7 de obrados, se evidencia que la parte actora con el objetivo de cancelar el concepto e importe de dicho gravamen se ha apersonado en vía preliminar a la administración Municipal, precisamente al Área de Ingresos Tributarios, dependiente de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, empero en el marco de la Autonomía Municipal debe agotar dicha vía administrativa en las instancias y con los recursos que la ley le franquea, y una vez agotada la vía administrativa recién podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso – administrativo, conforme establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no acudir de manera directa ante los Jueces ordinarios en materia civil que no tienen competencia para el conocimiento de la presente causa, relacionada a la obligación de tipo tributaria o impositiva. En consecuencia, los Jueces ordinarios civiles al haber sustanciado y resuelto la demanda sometida a su conocimiento, han actuado sin competencia en razón de materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, porque la demanda peticiona la “Extinción de la obligación por prescripción”, siendo esa la pretensión demandada se concluye que a través de la acción interpuesta el actor pretende que los tribunales ordinarios emitan un pronunciamiento por medio del cual se declare la extinción por prescripción de una obligación que reviste naturaleza administrativa y no civil, aspectos que como se desarrolló precedentemente debió ser planteado mediante un trámite administrativo ante el Ente Municipal Autónomo. Cosa distinta fuera si la actora hubiese demandado y pretendido la invalidez o ineficacia del gravamen registrado en Derechos Reales, argumentando algún vicio o ilegalidad del mismo, supuesto en el que la jurisdicción ordinaria a través de los Jueces en materia civil si tendrían competencia para ello.

Datos del proceso

Demandante
Matilde Mamani Quispe.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Extinción de la obligación por prescripción.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Jurisdicción
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2014AS/0637/2014Fuente oficial