Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 637/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-97-14-S
Partes: Matilde Mamani Quispe. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Extinción de la obligación por prescripción.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 112 a 115 y vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 107 a 108 y vta., en el proceso de extinción de la obligación por prescripción, seguido por Matilde Mamani Quispe contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 118 a 119, la concesión del recurso de fs. 122, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011, cursante de fs. 39 a 40 de obrados, declarando Probada la demanda interpuesta de fs. 11 a 12 por Matilde Mamani Quispe, declarándose en consecuencia operada la prescripción extintiva de la obligación en su favor y se dispone que en ejecución del presente fallo se proceda por ante el Registro de Derechos Reales de La Paz, a la cancelación del gravamen correspondiente.
Resolución de Segunda instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Carlos Andrés Suárez Ibáñez por escrito de fs. 42 a 43 y vlta., que merece el Auto de Vista Nº 146/2012 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 61 y vta., que anula obrados hasta fs. 50 vta., inclusive para que la A quo rectifique procedimientos; Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 107 a 108 y vta., que Confirma y Aprueba la Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
Acusa la infracción del artículo “1541 y 1546” en relación con el artículo 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo y fundamento jurídico del inc. 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista recurrido que traduce una infracción concreta del art. 1541 y 1546 del “citado Adjetivo Civil” que al efecto transcribe.
En mérito a ello, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación al confirmar y aprobar en todas sus partes la sentencia, sin tener en cuenta el interés legítimo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que la ahora demandante Matilde Mamani Quispe a tiempo de suscribir la minuta de compra venta de lote de terreno, en mérito a su cláusula tercera es que procedió vía administrativa a efectuar un gravamen sobre el mencionado predio, por lo que asegura que dicha inscripción es netamente administrativa.
Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca al ahora Gobierno Municipal de La Paz conforme lo establece el art. 62 del Código Civil, aspecto que fue alegado en toda la tramitación del caso de autos, empero la parte demandante habría iniciado la presente acción judicial ordinaria dejando de lado la sede administrativa, que en su momento oportuno no fue cumplida por el administrado; por ello la primera instancia en éste caso será la municipal y en segundo la vía contencioso administrativa pero de ninguna manera la civil, por lo que la A quo y el Ad quem no son autoridades competentes para conocer estos casos de “inscripciones administrativas”, menos para conocer prescripciones liberatorias administrativas de gravámenes registrados a favor de la municipalidad, por corresponder a otro tipo de competencias, violándose así el principio de autonomía municipal, conforme lo establece el art. 283 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que agrega que en el marco de sus atribuciones y potestades normativa, ejecutiva y administrativa, el Gobierno Autónomo Municipal, podrá realizar el levantamiento de gravamen por la vía administrativa siendo innecesario deducir la presente acción contra la Municipalidad, lo que significa que no debió pasarse por alto los procedimientos que se establecen para dejar sin efecto una anotación preventiva a favor de la Entidad Edil.
Consiguientemente, en el presente caso de Autos considera que debió existir la reclamación administrativa previa, y agotarse la misma. Porque conforme establece la Ley Nº 2028, la instancia competente es primero, la vía administrativa municipal, y segundo, la vía contenciosa-administrativa pero de ninguna manera la vía ordinaria civil, para lo cual cita y transcribe los arts. 140, 141 y 143 de la Ley de Municipalidades Nº 2028.
Concordante con éste criterio, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que puede acudirse al proceso contencioso administrativo previo agotamiento de la vía, disposición que a su vez se encuentra complementada por el art. 69 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, para el efecto señala la doctrina correspondiente y la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004 de fecha 13/9/2004 que transcribe.
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