Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : La Paz 64/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marcelo Iván Martínez Meneses
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de abril de 2018, cursante de fs. 663 a 665 vta., Marcelo Iván Martínez Meneses interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 6 de marzo, de fs. 626 a 634, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Romay Agreda contra Marcelo Iván Martínez Meneses, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 07/2016 de 9 de agosto (fs. 508 a 519), la Juez Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Iván Martínez Meneses autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, más la reparación del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Iván Martínez Meneses (fs. 573 a 582 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17/2018 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de abril de 2018 (fs. 635), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que, la pena de tres años y cinco meses de reclusión impuesta por la Sentencia resultaría excesiva, habiéndose valorado parcialmente los arts. 37, 38 y 40 del CP –aplicación de las penas-, así como la prueba de cargo y descargo. Señala también que no se subsanaron los errores de forma de la Sentencia al no haberse computado el tiempo que pasó el impetrante con detención preventiva del 9 de junio al 24 de noviembre de 2014, más en el Considerando V en su punto tercero del Auto de Vista impugnado, señalándose que estos errores son atribuibles al impetrante por no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, cuando en su criterio la Sala Penal podría corregir estos errores y fijar la pena de tres años.
Advierte que, existirían declaraciones testificales de cargo cómo de descargo que lo liberarían de toda responsabilidad; sin embargo, la Jueza de primera instancia las hubiera ignorado al fijar la pena, omitiendo por completo la prueba de descargo PDD-18, considerándola como si fuera parte de la PDD-17, consistiendo la PDD-18 en una nota y una carta donde la querellante haría referencia a las agresiones y amenazas de Oscar Hernán Cedro, el cual según el recurrente podría ser el responsable del daño psicológico en la acusadora, generando una duda razonable –in dubio pro reo- respecto al delito que se le acusa, debiendo en ese caso el Tribunal de alzada haber anulado total o parcialmente la Sentencia, al no haberlo realizado, el impetrante considera vulnerada su garantía a la presunción de inocencia, así como los principios de igualdad de las partes e imparcialidad, citando los arts. 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2017-RA y 057/2017-RA ambos de 24 de enero, consistiendo la contradicción según el recurrente en que, por hechos similares al acusado, incluso más graves, se fijaron penas más benévolas, existiendo en tales casos mayores elementos de prueba contra los acusados de los existentes en la presente causa.
Refiere que el Auto de Vista impugnado ratificó los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP, al no haberse establecido que el recurrente fue quien realizó las llamadas, o mandó los mensajes a la querellante, puesto que la propia Sentencia establecería en su inciso quinto que los mensajes fueron enviados desde la “web”, no habiéndose realizado ninguna pericia informática; tampoco se habría comprobado que el impetrante haya sido quien fotografió o subió fotografías a la red, hecho que sería corroborado por la declaración del investigador asignado al caso, así como la declaración de Felicidad Romay, hermana de la acusadora y testigo de cargo, la cual afirmó que la mujer que aparece en las fotografías no es su hermana.
Manifiesta que, solicitó a la Juez y a la Fiscal mediante memoriales presentados el 28 de diciembre de 2015, 7 y 12 de enero de 2016 la emisión de requerimientos para la realización de pericias informáticas y la obtención del extracto de llamadas de la querellante, mismos que no habrían sido atendidos, vulnerando de esa manera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, los principios de contradicción, igualdad jurídica, seguridad jurídica y respeto a los derechos, citando los arts. 115.II y 179 de la CPE, y 169 inc. 3) del CPP, constituyendo en defectos absolutos que a criterio del recurrente anularían la Sentencia, y que al no ser considerados por el Auto de Vista recurrido habrían generado nuevamente vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, por errónea aplicación de la ley, citando los arts. 18 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que si se hubieran aceptado sus petitorios o valorado correctamente sus pruebas, la pena fijada por la Sentencia hubiera podido ser menor incluso absolutoria.
Invoca como precedente jurisprudencial, el Auto Supremo 057/2017-RA de 24 de enero, el cual en su segundo motivo establecería la vulneración al debido proceso al excluir el Juez de la causa las pruebas de descargo que desvirtuarían las de cargo, motivo por el cual el recurso de casación habría sido declarado admisible.
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