Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 637
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 421/2021-S
Demandante: Juan Roberto Romero Ayala
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 563 a 566, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Ery Ivan Castro Miranda; contra el Auto de Vista N° 071/2021 de 8 de abril de 2021 de fs. 513 a 515, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Roberto Romero Ayala, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 569; el Auto Nº 228/2021 de 30 de junio, que concedió el recurso de fs. 570; el Auto de 3 de agosto de 2021, que admitió el recurso de casación de fs. 582; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Juan Roberto Romero Ayala y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 203/2020 de 18 de diciembre de fs. 473 a 484, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 36 a 37, subsanada de fs. 36 a 37 y 38; ordenando a la entidad demandada COSSMIL, cancelar a favor del actor la suma de Bs. 31.171,42, por los conceptos de indemnización, aguinaldo duodécimas 2015, 2016 y 2017 pago doble, vacación 2016 y 2017 e incremento salarial 2016 a 2017, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
En conocimiento de esta determinación COSSMIL, a través de su representante por memorial de fs. 486 a 490; y Juan Roberto Romero Ayala por memorial de fs. 493 a 494, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 071/2021 de 8 de abril de 2021 de fs. 513 a 515, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 563 a 566, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representado por Ery Iván Castro Miranda, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
El Tribunal de alzada, no consideró la condición laboral del demandante, que suscribió contratos de prestación de servicios, bajo la modalidad de contratos de Consultoría de servicios de línea; consecuentemente, fue una arbitrariedad que COSSMIL, como institución pública pague beneficios sociales; siendo ese aspecto, de vital importancia para el reconocimiento de derechos laborales y que no fue motivado por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada.
Afirmó que, el régimen salarial a la que se sujeta COSSMIL, cuenta con supuestos de exclusión y tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de Defensa.
Señaló que, el art. 3-II de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es COSSMIL; sin embargo, el romano III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que son reguladas por legislación especial; asimismo, el romano IV de la referida norma, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes; por lo que, se advirtió que los funcionarios civiles de COSSMIL, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, al tener una legislación especial, conforme los art. 1 de la LGT y 1 del su Decreto Reglamentario (DRLGT); aspectos que no fueron motivados ni fundamentados por el tribunal de apelación, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Alegó que asimismo, conforme los art. 1 de la LGT y 1 del su Decreto Reglamentario (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos; aspecto que no debió ser confundido; toda vez, que a los trabajadores civiles, que pertenecen al régimen laboral del sector Defensa; este aspecto, se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011 por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento de lo previsto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar.
Señaló que el RIP-2011, no establece que debe existir una “compensación económica” denominada “indemnización por el tiempo de servicios” a favor de los trabajadores de COSSMIL; el marco legal se sustenta en tres normativas principales en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Aradas y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar.
Petitorio.
Solicitó case el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COSSMIL y en traslado por decreto de 23 de junio de 2021 de fs. 567, el demandante a través del memorial de fs. 569, contestó el recurso, señalando:
Afirmó que COSSMIL, durante el proceso por cobro de beneficios sociales no demostró que el ente migró a la Ley Nº 2027 y que a la fecha se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT); así como tampoco demostró, que los recursos con los que COSSMIL cancela sueldos y benéficos sociales, no provienen del Tesoro General de la Nación.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 3 de agosto de 2021 de fs. 582, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 563 a 566, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En atención de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el art. 4-I-d del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar una forma determinada de relación; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo.
El art. 13 de la LGT (complementado por el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009), dispone: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como periodo de prueba sólo al que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga.
Si el trabajador tuviera más de noventa (90) días de trabajo continuo, recibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acoge a éste beneficio solo procederá previo acuerdo de ambas partes”.
Aplicación del art. 9 del DS Nº 28699, en caso de retiro.
El art. 9-I de DS Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, establece: "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.
Esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación al sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante señaló: “Respecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”.
Resolución de caso concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea e incorrecta aplicación de la Ley; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
Se debe precisar que, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.
El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; puesto que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
En caso de autos, entidad recurrente cuestiona la errónea e indebida aplicación de la Ley, al no haber considerado que el demandante trabajo en COSSMIL, como consultor en línea, refiriendo que la misma fue hecha de manera superficial, sin considerar en dicha valoración, que con el actor se suscribieron contratos de carácter administrativo de consultoría de línea, por lo que no les correspondería el pago de beneficios sociales, ni derechos laborales resueltos a su favor, al ser inexistente una relación de carácter laboral con el demandante.
De la revisión de antecedentes se tiene que se suscribieron entre la entidad demandada y el actor, seis contratos (cuatro principales y dos modificatorios) nominados como Contratos Administrativos de Consultoría para la prestación de servicios profesionales de abogado para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, así como otros contratos modificatorios a los mismos, conforme consta de la documental de fs. 245 a 268.
Ahora bien, a fin de determinar si estos contratos tienen encubiertas una relación de trabajo, se tienen que ver las características esenciales de una relación laboral, donde se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro; por lo que, siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; que componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio y donde se muestra la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral.
En el caso de autos, fue corroborada con los Contratos Administrativos de Consultoría para la prestación de servicios profesionales de abogado, donde se establece sus obligaciones de patrocinar y hacer seguimiento de las causas, tener disponibilidad de tiempo para viajes al interior del país, realizar informes, opiniones y recomendaciones jurídico legales de naturaleza interna y otras; por otra parte, se evidencia que el demandante tenían áreas específicas de trabajo dentro de la Dirección Jurídica de COSSMIL; asimismo, cumplió un horario de entrada y salida; como así, la obligación del registro biométrico de asistencia, establecido por la entidad, conforme consta de la Cláusulas novena y décima cuarta de los referidos contratos; demostrando aquí el elemento que lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre el trabajador a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio demostrado, se evidencia que el actor presentaba informes de conformidad ante la MAE de trabajos realizados para la institución, constituyéndose estos elementos propios de la relación laboral.
b) La prestación del trabajo por cuenta ajena, que representa una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente; tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación; desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: 1) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, 3) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; en el presente caso, se evidencia que el trabajo realizado por el actor a favor de COSSMIL, fue destinado en beneficio de la institución, conforme se evidencia de los Contratos Administrativos, que cumplía funciones de asesoramiento en el área legal, patrocinio de procesos que le fueren derivados y Asesoría Legal General, para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL; y
c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, que es otro elemento de la relación de trabajo, que implica la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario, de los antecedentes del proceso se evidencia que los actores recibieron un salario mensual conforme sale de sus Contratos donde se les establece en la Cláusula Décima, “el monto, moneda y forma de pago”, pagados en cuotas mensuales previo informe de conformidad; evidenciándose, que el actor percibió este derecho ratificando con dicho pago las características esenciales que hacen a la relación laboral, situación concordante con el art. 2 de la misma norma legal, la cual establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Si bien es plenamente posible que en el ámbito de la consultoría individual de línea, puedan concurrir también los elementos anotados en el párrafo anterior, así se puede advertir del art. 5-qq) del DS N° 0181, establece: “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”; es decir, la exclusividad de la prestación de servicios del consultor de línea, a los que se suman la dependencia de la entidad y la remuneración percibida, aún bajo la denominación de “un costo global pagado en fracciones”, que sumado al hecho de la prestación de los servicios a cuenta del empleador (Entidad Pública).
Esa cuestión debe tomarse, sin embargo con prudencia, puesto que, una interpretación discrecional de la norma que regula las contrataciones estatales y en concreto para las consultorías de línea, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales de los contratados en tal calidad, afectando derechos fundamentales como el no reconocimiento de los derechos laborales y/o beneficios sociales (cuando corresponda) y el derecho a la igualdad de trato que debe existir entre personas de planta y los consultores, sin considerar el desempeño de funciones similares y cuya remuneración inclusive es fijada en base a los niveles y escala salarial del personal de planta de la entidad pública contratante.
Así, las actividades para las cuales es contratado el consultor en cuanto se refiere la actividad propia de la entidad y la necesidad recurrente de ésta, serán los elementos distintivos a considerar para realizar válidamente o no dicha contratación, puesto que no debe olvidarse que existen actividades que son propias de la entidad y para las cuales se tiene la necesidad de contar con personal de planta para su ejecución debido a la responsabilidad funcionaria a la que se encuentra sometido el servidor público que realiza dichos actos, no siendo posible en consecuencia, materialmente la contratación de consultores para efectuar trabajos inherentes a la entidad pública y que respondan a las funciones propias de la misma en cada una de sus unidades o divisiones, aunque formalmente su procedencia, normativamente no especifica limitaciones.
Bajo ese razonamiento, en el caso de examen, los actores fueron contratados para realizar una actividad que es propia y permanente de la Dirección Jurídica de la entidad demandada, puesto que las funciones de la representación judicial o extrajudicial de la entidad, la emisión de informes jurídicos relativos a los procesos judiciales, el seguimiento y atención de los mismos, constituye una actividad propia de las Unidades Jurídicas de las entidades públicas, conforme se infiere de los arts. 38 de la Ley N° 1178 y 45 del DS N° 23215; de modo que, el incumplimiento de aquellas tareas asignadas a los profesionales del área, constituyen inclusive motivo de responsabilidad funcionaria conforme a la norma de Administración y Control Gubernamental, responsabilidad que no sería posible aplicar tratándose de consultores, por cuanto sus derechos y obligaciones sólo están señalados en contrato administrativo respectivo.
Asimismo, consta que la contratación del demandante fue realizada bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; sin embargo, materialmente dicha contratación no se acomoda a los criterios antes anotados, puesto que tiende a encubrir una relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada, y consiguientemente la elusión del pago de los beneficios sociales y derechos laborales que puedan corresponder al trabajador, en desconocimiento de los arts. 46 y 48 de la CPE, que regula la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo principios protectivos y el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores.
Además se debe tener presente que los contratos si bien fueron suscritos bajo el nomen juris de “CONSULTORIA”, se denota que entre el actor y la institución de COSSMIL, existió relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, además como ya fue fundamentado existen las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; cumpliendo los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir del (Reglamento interno del personal de Cossmil de 2006), que en su art. 11. e) señalaba sobre derechos básicos y dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”; que, si bien COSSMIL se rige por la Ley Nº 2027, también existe personal amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas.
Si bien, el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 21 de diciembre de 2011, suprimió la referencia del sometimiento del personal de COSSMIL a la LGT, este reglamento no puede modificar el art. 200 de la Ley del Seguro Social Militar, que hace referencia al pago de las indemnizaciones, conforme prevé la LGT.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I.-II señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de protección, es considerado como un principio básico y fundamental del derecho del trabajo, el cual doctrinalmente contiene tres reglas: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual, en caso de que aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003), citado en la SC Nº 1262/2013 del 1º de Agosto de 2013.
Este principio de interpretación normativa, el cual fuera desarrollado por la doctrina; tiene su antecedente normativo en el art. 3-g) del CPT, con el principio del proteccionismo; y tiene su desarrollo en el DS Nº 28966 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4-I inc. a), establece que el principio protector, está vinculado a la obligación que tiene el Estado de proteger al trabajador asalariado.
Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 563 a 566, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Ery Ivan Castro Miranda; contra el Auto de Vista N° 071/2021 de 8 de abril de 2021 de fs. 513 a 515, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.