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TSJ

AS/0637/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2023Civil
Proceso
Nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro de aceptación de herencia.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 637/2023-RA

Fecha: 11 de julio de 2023

Expediente: CH-66-23-A.

Partes: Irene Galvan Colque Vda. de Portillo c/ Kevin Portillo Sotomayor.

Proceso: Nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro de

aceptación de herencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 79 vta., interpuesto por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo contra el Auto de Vista N° 187/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la intervención del Vocal de turno de la Sala Civil y Comercial Segunda, legalmente convocado para efecto de disidencia, en el proceso ordinario de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro de aceptación de herencia, seguido por la recurrente contra Kevin Portillo Sotomayor; el Auto de concesión de 26 de junio de 2023, visible a fs. 86 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Irene Galvan Colque Vda. de Portillo por memorial que cursa de fs. 50 a 56, interpuso demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro de aceptación de herencia contra Kevin Portillo Sotomayor; ante la presentación de dicha demanda, se emitió Auto definitivo visible de fs. 56 vta. a 57, de 03 de mayo de 2023, en el que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, se declaró incompetente y DECLINÓ competencia en razón de la naturaleza del proceso, al Juzgado Público de Familia de Turno.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, mediante memorial obrante de fs. 59 a 61 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la intervención del Vocal de turno de la Sala Civil y Comercial Segunda, legalmente convocado para efecto de disidencia, emita el Auto de Vista N° 187/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 72 a 73 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 62 inclusive, instruyendo a la Juez de instancia que rechace el recurso de apelación por su improcedencia y remita la causa ante quien declinó competencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irene Galvan Coque Vda. de Portillo, según memorial cursante de fs. 75 a 79 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 187/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 72 a 73 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo emitido dentro de un proceso de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro de aceptación de herencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la Resolución recurrida Auto de Vista, conforme se tiene del formulario de notificación que sale a fs. 74, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 187/2023 de 06 de junio, y presentó su recurso de casación en fecha 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 75; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; tomando en cuenta para el computó el feriado de 08 de junio por Corpus Christi y el feriado de 21 de junio por Año Nuevo Aymara, Andino Amazónico.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 187/2023 de 06 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución anulo obrados hasta la concesión del recurso de apelación, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el arts. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista Nº 187/2023 de 06 de junio, se dedica a hacer una transcripción de los agravios, más no fundamenta ni motiva el mismo, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

b) Vulneración a los principios de publicidad y transparencia, debido a que el Auto de Vista impugnado no dio a conocer de manera escrita el voto disidente, afectando su derecho al debido proceso y a una justicia transparente.

c) El Tribunal de alzada establecen que el conflicto de competencias solo puede ser por declinatoria o inhibitoria, cuando lo que se cuestionó es que la Juez de primera instancia no debió declinar competencia, sino asumir directamente todas las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que se afectó su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la justicia sin restricciones, conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo que revoque en su totalidad la Resolución impugnada y se admita la demanda, o anulando obrados para que el Tribunal de alzada resuelva los agravios planteados en apelación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 75 a 79 vta., interpuesto por Irene Galvan Coque Vda. de Portillo contra el Auto de Vista N° 187/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la intervención del Vocal de turno de la Sala Civil y Comercial Segunda, legalmente convocado para dirimir la de disidencia.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Irene Galvan Colque Vda. de Portillo
Demandado
Kevin Portillo Sotomayor
Proceso
Nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registro de aceptación de herencia.
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2023AS/0637/2023-RAFuente oficial