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TSJ

AS/0637/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024Penal
Proceso
Violación de de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 637/2024-RA

Sucre, 15 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 13/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 381 a 385, Octavio Victoriano Quispe Machaca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2023 de 5 de abril, de fs. 364 a 368, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-36/2021 de 4 de noviembre (fs. 312 a 316 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Octavio Victoriano Quispe Machaca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de trece años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Octavio Victoriano Quispe Machaca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 320 a 322 vta.), que previo memorial de fs. 357 a 361, fue resuelto por Auto de Vista 33/2023 de 5 de abril (fs. 364 a 368), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando el rechazo y la inadmisibilidad del recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que, habiendo sido interpuesto contra la Sentencia condenatoria recurso de apelación restringida y su subsanación, el Tribunal de alzada no corrigió los defectos procesales denunciados, persistiendo los errores o vicios in procedendo e in iudicando en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley por defectuosa valoración de la prueba, que conculcan su derecho y garantía constitucional al debido proceso en sus vertientes de igualdad, seguridad y legalidad jurídica, presunción de inocencia y derecho a la defensa; que, estando cumplidos las formalidades establecidas en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue declarado inadmisible su recurso, sin considerar los siguientes puntos: 1) Que, no cometió el delito endilgado por inexistencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Violación, existiendo inobservancia y errónea aplicación de lo previsto en los arts. 13 y 308 bis. del CP con relación a los arts. 6, 123, 124 y 173 del CPP; 2) Que, ante la presentación del perito en genética hizo la objeción para su designación, ocasión en el que le hicieron firmar en blanco; 3) Que, el Tribunal de mérito sólo se refirió a las pruebas documentales PC-2, PC-7, PC-9 y PC-3, siendo que ninguna de éstas certifica la existencia de acceso carnal, lo que evidencia la existencia de una defectuosa valoración probatoria; 4) La Sentencia en su fundamentación no hizo la valoración de los hechos materiales y la subsunción de la conducta al tipo penal, ante la carencia de los elementos constitutivos del delito, su fundamentación y valoración, se presumió su culpabilidad, vulnerando así lo establecido en los arts. 6, 123, 124, 170, 171, 173, 360, 370 núms. 1), 3), 4) y 6) del CPP, 115, 116, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); el recurrente reitera que, estos agravios no fueron considerados y corregidos correctamente, dando lugar a la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Octavio Victoriano Quispe Machaca
Proceso
Violación de de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0637/2024-RAFuente oficial