Texto del fallo
O A AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0637/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Tarija 225/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Adel Ruiz Contreras, Jorge Hilton Palavecino Villa, Liliana Ysidora Tárraga Torrez y Roberth Henry Camacho Valdez Delitos: Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, arts. 154, 224 y 221 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 14 de junio de 2024, de fs. 1501 a 1531 vta., Adel Ruiz Contreras impugna el Auto de Vista 627 /2023-SP1 de 8 de diciembre de fs. 1476 a 1489, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Jorge Hilton Palavecino Villa, Liliana Ysidora Tárraga Torrez y Roberth Henry Camacho Valdez por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos en los arts. 154, 224 y 221 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 1/2022 de 18 de enero, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 1356 a 1372, que declaró a Adel Ruiz Contreras, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, teniendo como probados los siguientes hechos:
En la gestión 2009, el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes suscribió con la empresa constructora y servicios generales LUGA un
contrato para la ejecución del proyecto Construcción Centro de Capacitación Técnico Humanístico Comunidad de Capirendita, cuyo plazo de ejecución fue fijado en 300 días calendario, habiéndose entregado un anticipo del 20 y constituido pólizas de garantía de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato.
Durante la ejecución del contrato, se emitieron informes técnicos y legales que dieron cuenta del incumplimiento de la empresa contratista LUGA, evidenciándose que la obra no alcanzó el avance físico previsto, que existían retrasos relevantes en su ejecución y que correspondía asumir acciones administrativas para resguardar los intereses económicos del Gobierno Municipal de Villamontes.
Adel Ruiz Contreras ejercía funciones como Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, extremo acreditado a partir de la documentación introducida a juicio, particularmente por las literales en las que aparece suscribiendo actuaciones administrativas con sello y cargo institucional, relacionadas con las solicitudes vinculadas a las pólizas de garantía de la empresa contratista LUGA.
Adel Ruiz Contreras, en su condición de Oficial Mayor Administrativo, conocía la existencia de los informes técnicos y legales que advertían el incumplimiento de la empresa contratista, así como la necesidad de precautelar los intereses del Estado mediante la ejecución oportuna de las pólizas de garantía constituidas a favor del Gobierno Municipal de Villamontes.
Asimismo, se estableció que, pese a tener conocimiento del estado de incumplimiento contractual y de la vigencia temporal de las pólizas, Adel Ruiz Contreras participó en actuaciones administrativas mediante las cuales no se impulsó de manera efectiva la ejecución de las garantías, permitiendo que transcurra el tiempo sin que se consolide oportunamente el cobro de las pólizas de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato.
Por razón del cargo que desempeñaba como Oficial Mayor Administrativo, tenía el deber funcional de realizar los actos propios de su competencia destinados a ejecutar, activar o requerir oportunamente la ejecución de las pólizas de garantía, conforme a las normas administrativas aplicables y a la obligación institucional de resguardar los recursos públicos comprometidos en el contrato.
Adel Ruiz Contreras omitió cumplir actos propios de sus funciones, al no ejecutar ni promover oportunamente la ejecución de las garantías constituidas por la empresa LUGA, pese a conocer el incumplimiento contractual y la necesidad de proteger los intereses económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes.
A A L.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El imputado impugnó la Sentencia por memorial con cargo de
recepción de 9 de febrero de 2022, de fs. 1399 a 1418 vta., a través
del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que fue condenado por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, en su texto modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; sin embargo, la prueba en la que se sustentó su condena particularmente en la MP-7, ubicaría el supuesto hecho el 15 de enero de 2010, es decir, en un tiempo anterior a la vigencia de la referida Ley 004. Por ello, sostuvo que la norma sustantiva aplicable era el art. 154 del CP en su redacción anterior, denunciando que el Tribunal de mérito aplicó retroactivamente una norma penal desfavorable.
2) Falta de fundamentación de la Sentencia o fundamentación insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que el Tribunal de Sentencia no fundamentó ni motivó debidamente su resolución, pues no habría asignado un valor determinado a cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Agregó que la Sentencia no explicó de manera clara y suficiente cómo las pruebas producidas en juicio demostraban su responsabilidad penal, ni justificó adecuadamente la relación entre la prueba MP-7, la temporalidad del hecho y la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes bajo la Ley 004.
3) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, manifestando que el juicio oral no demostró su culpabilidad dentro del hecho acusado por ningún elemento de prueba introducido a juicio, ni por las pruebas testificales producidas. Sostuvo que no se acreditó de manera suficiente que hubiera incumplido dolosamente un deber propio de sus funciones, denunciando además vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, al no haberse dado respuesta adecuada a cada uno de los agravios demandados.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 627 /2023-SP1 de 8 de diciembre de fs. 1476
al 189, declaró Sin lugar el recurso de apelación restringida de Adel Ruiz Contreras, confirmando la Sentencia, conforme a los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el Tribunal de alzada señaló que la apelante cuestionó que la Sentencia se hubiera basado en la prueba MP-7 para sustentar su responsabilidad, alegando que dicha prueba no sería suficiente para demostrar su culpabilidad ni que hubiera tenido obligación directa de ejecutar las pólizas de garantía sin una resolución previa de la Máxima Autoridad Ejecutiva, es así que el Auto de Vista, al resolver dicho reclamo, sostuvo que la Sentencia, en el acápite relativo a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad, estableció que Adel Ruiz Contreras, en su condición de Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Municipal de Villamontes, incurrió en el delito de Incumplimiento de Deberes por omisión, al tener entre sus funciones administrar, custodiar y ejecutar las garantías, conforme al art. 36 del DS 0181, referido a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. En ese sentido, la Sala de apelación afirmó que el recurrente tenía el deber de ejecutar las pólizas de garantía y que, al dejar de hacerlo, omitió un acto propio de sus funciones.
Asimismo, el Tribunal de alzada hizo referencia a la declaración testifical de Carola Lea Plaza Coronado, Directora de Finanzas del Gobierno Municipal de Villamontes, señalando que de dicha declaración se extraía que el Oficial Mayor Administrativo era el encargado de las pólizas. Sobre esa base, concluyó que hasta el día de su renuncia, el 28 de abril de 2010, Adel Ruiz Contreras tenía el deber de administrar o custodiar las garantías, por lo que su conducta se adecuaba al delito de Incumplimiento de Deberes. En consecuencia, consideró que el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta aplicación del DS 0181 y una adecuada subsunción al tipo penal acusado, declarando sin lugar este agravio.
En cuanto al segundo agravio, referido a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente denunció que no existían pruebas documentales ni testificales que acrediten que Adel Ruiz Contreras hubiera omitido cumplir un deber propio de su función, cuestionando además que el Tribunal de Sentencia hubiera asumido que la Oficialia Mayor Administrativa tenía responsabilidad en el trámite de resolución contractual y ejecución de garantías, por lo que sostuvo que, conforme a los fundamentos ya desarrollados en su -
propia resolución, la Sentencia evidenció que el Tribunal de mérito, al momento de realizar la subsunción de la ceaducta de Adel Ruiz Contreras al delito de Incumplimiento de Deberes, estableció que el acusado, en su condición de Oficial Mayor Administrativo, tuvo tiempo suficiente desde el 4 de febrero de 2010, cuando solicitó junto a la Alcaldesa que no se ejecuten las pólizas hasta el cambio de autoridad ejecutiva del 30 de mayo de 2010, para cumplir con el deber de ejecutar las pólizas de garantía del Gobierno Municipal de Villamontes. Por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, pues habría explicado que el recurrente, conociendo las solicitudes, informes técnicos y legales sobre la resolución del contrato, no ejecutó las boletas de garantía. Por ello, consideró que no era evidente que la Sentencia adoleciera de falta de fundamentación o motivación, ni que fuera contradictoria, al estimar que era clara y cumplía con la fundamentación intelectiva, jurídica, descriptiva, fáctica y analítica, conforme a su lectura del tipo penal acusado y de los hechos tenidos como probados.
Respecto al tercer agravio, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente cuestionó que no se hubiera establecido cuándo exactamente cometió el delito, cuándo dejó de cumplir su deber, en qué periodo posterior a febrero habría incumplido la ejecución de las boletas de garantía y que la única prueba producida en juicio fue la MP-7, a partir de la cual según la apelante no podía establecerse su responsabilidad penal.
El Auto de Vista, al resolver este reclamo, desarrolló criterios generales sobre la valoración probatoria, señalando que ésta no constituye un acto final de los alegatos o del debate, sino un proceso que se inicia desde la producción o incorporación de la prueba, debiendo ponderarse los elementos útiles para formar convicción positiva o negativa sobre el hecho y la responsabilidad del imputado. Asimismo, sostuvo que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, sino únicamente verificar si el Tribunal de mérito efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Bajo ese entendimiento, la Sala Penal Primera concluyó que el Tribunal de Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva e intelectiva, dejando constancia de la valoración de la prueba producida en juicio, así como de la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable. Añadió que el Tribunal de mérito valoró tanto las pruebas documentales como testificales respecto a cada extremo considerado probado, indicando el valor asignado a cada elemento
conforme la sana crítica. Por ello, determinó que existió una correcta e integral valoración de la prueba, concluyendo que el agravio denunciado por Adel Ruiz Contreras no resultaba evidente.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IIL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El imputado formuló el recurso de casación de fs. 1501 a 1531 vta., conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 835/2025-A de 15 de abril de 2025 de fs. 1561 a 1566 vta., para el análisis de los siguientes motivos:
1) Alega, que concurre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que no existe temporalidad especifica de fecha que se hubiese cometido el supuesto delito pues la prueba por la que se le condena MP-7 ubica a tiempos del 15 de enero de 2010, y se le condena por el delito de Incumplimiento de Deberes, enmarcado en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz 004, cuando la citada prueba sitúa en un tiempo y espacio distinto, cuando no existía el delito modificado. La norma sustantiva correcta en el art.
154 del CP, anterior a la Ley 004. Invoca precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 138/2013 de 27 de . mayo y 431 de 11 de octubre de 2006.
2) Con base al inc. 5) del art. 370 del CPP, manifiesta que el Juez no fundamentó ni motivo su resolución, no asigno un valor - determinado a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, sin que su situación haya sido modificada por el Tribunal de alzada. En calidad de precedentes contradictorio invoco los AASS 248/2012-RRC de 10 de octubre, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 188/2013-RRC de 11 de julio, 181/2013 de 27 de junio, 50/2013-RRC de 1 de marzo y - 170/2013 -RRC de 19 de junio. 3) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, expresa que los ahora recurridos nuevamente incurren en flagrante vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación en el entendido que no dio respuesta a cada uno de los agravios demandados. Que el juicio oral - sustanciado no ha demostrado la culpabilidad del recurrente dentro de hecho acusado, por ningún elemento de prueba - introducido a juicio, ni mucho menos las pruebas testificales producidas, invoca los AASS 14/2013-RRC de 6 de febrero, f
55/2012-RRC de 4 de abril y 106/2013 de 19 de abril.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas por la parte recurrente sujeto a análisis de fondo, que alega la falta de control efectivo del Tribunal de alzada sobre los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, vinculados a la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración probatoria.
IL.2.1.
El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como uno de los prircipios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables; tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.
Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los administradores de justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen Jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.11 y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por
ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales, en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, entre esta jurisprudencia, se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:
La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
1) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
2) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
3) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las
CAZA cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo.
En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar, y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación. cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia, El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los téminos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
4) Legitima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
5) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Al respecto, corresponde aclarar que el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) lo contrario, convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos precedentemente.
En ese entendido, una resolución carecerá de fundamentación y motivación, cuando en ella no exista uno de los requisitos expresados en el Auto Supremo citado precedentemente.
II.2.2.
Sobre el debido proceso y el principio de congruencia de las resoluciones La congruencia de las resoluciones es un principio procesal que exige que la resolución judicial guarde una correspondencia o conformidad estricta con las pretensiones y defensas planteadas por las partes en un juicio, tanto en el ámbito civil como en el penal. Este principio asegura que el juez o tribunal se pronuncie únicamente sobre los hechos y peticiones discutidos, evitando resolver aspectos no presentados ni contradicciones internas o externas en el fallo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 387/2012 de 22 de junio, manifestó el concepto del principio de congruencia de las resoluciones, en base a los siguientes términos:
...acudiremos al desarrollo jurisprudencial efectuado por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, que estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y
SL pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.
Asimismo, con relación al debido proceso y el principio de congruencia, la SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, expresó:
Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fu-ron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
La incongruencia en el derecho penal ocurre cuando una sentencia judicial no se ajusta a las pretensiones de las partes, violando el principio de congruencia y la garantía de defensa. Este vicio puede presentarse como incongruencia omisiva (cuando no se resuelve una petición), incongruencia por exceso 0 ultra petitum (cuando se da más de lo pedido), o incongruencia por pronunciamiento extra petitum (cuando la sentencia se basa en hechos o fundamentos no alegados). Una sentencia incongruente es recurrible y puede llevar a la nulidad de la resolución.
II.2.3.
Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, en la materia penal relativa a los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos:
1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (etitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones, implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la resolución y la parte resolutiva de la misma, caso
contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto a la incongruencia omisiva. Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.1, el derecho de acceso a la justicia, que relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática, que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: ...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter Jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;
Y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
II.2.4.
Consideraciones respecto a la retroactividad de la ley penal y la
norma penal aplicable
La doctrina penal enseña que, la ley es una de las fuentes del derecho penal, de donde emerge el principio de legalidad que a su vez se constituye en la base del ordenamiento jurídico penal, resumido en el aforismo latino nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege; es decir, el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa;
no obstante, en materia penal rige la ley vigente; sin embargo, existe una excepción, la llamada retroactividad de la ley penal cuando beneficia o es favorable al imputado; es decir, es aplicable una ley anterior en favor del imputado, no obstante que el hecho criminoso se haya realizado en vigencia de la ley vigente; al respecto, el tratadista colombiano, Alfonso Reyes Echandía, señala: Es aquella que modifica la precedente eliminando una figura delictiva, disminuyendo la gravedad del delito y sujetándolo a una sanción más leve o creando causas de justificación o excusa o exigiendo querella de parte para iniciar la acción y, en general, la que en alguna forma mejora la situación del delincuente. (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal, Editorial Temis, Año 2000, Santa Fe de Bogotá. Página 62).
Por otra parte, contrario al razonamiento de la retroactividad de la ley, está la ultractividad de la Ley Penal más favorable, que implica la aplicación de una ley anterior, abrogada, que beneficia al delincuente, bajo cuyo imperio se consumó el delito, prevaleciendo frente a la ley ulterior más severa.
Respecto a la retroactividad de la Ley, el art. 123 de la CPE, dispone que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Siempre con relación a la retroactividad de la ley penal y la Ley 004, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, en sus fundamentos jurídicos estableció el siguiente entendimiento: ...Que, de lo expresado se constata que se ha vulnerado la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable y, dentro de ella, la garantía del principio de legalidad en su vertiente penal; al aplicar la nueva ley que muestra una mayor rigurosidad en la política criminal del Estado para combatir esta clase de actos delictivos, que no estaba presente en la normativa vigente al momento de la cmmisión del delito por el que se condena al recurrente....
En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, entre otras, mismas que corresponden ser consideradas en la medida en la que hacen referencia a derechos fundamentales y
que al momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos.
Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene:
Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.
Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.
Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.
Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).
Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte mteramericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/ TC.
Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación de la Constitución del art. 123 de la CPE y desde la Constitución de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra.
Por otra parte, en lo referente a la aplicación de la ley procesal penal, la SCP 693/2013-L de 19 de julio señaló: La verdad es que una ley procesal penal creadora o modificadora de una actividad o situación, regirá de presente y de futuro, no afectando la actividad ya cumplida ni las situaciones adquiridas.
A su vez, la norma derogada no regirá como regla para la actividad a cumplir o situaciones a adquirir: no ultraactividad de
la ley derogada. (...) De todas maneras, se encuentra fuera de discusión la idea de que los actos anteriores a las modificaciones, cumplidos con arreglo a la ley entonces vigente, mantienen su validez.
Bajo este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su SCP 0770/2012 de 13 de agosto, señaló: Por otra parte, es necesario también precisar que el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable.
Asimismo, la SCP 1717/2012 de 1 de octubre, citando jurisprudencia desarrollada por el arterior Tribunal Constitucional, manifestó: Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados....
De la doctrina y jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, se extrae que la aplicación y vigencia de las disposiciones procesales penales en el tiempo -por lo general-, es inmediata a todos los procesos
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