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TSJ

AS/0638/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 638

Sucre:                        12 de diciembre de 2014

Expediente:                C-9-2010-s

Distrito:                        Cochabamba

Magistrada  Relatora:  Dra. Eliza Sánchez Mamani

I.   VISTOS:

El recurso de  casación de  fojas  575"a 576  vuelta, interpuesto por  Filomena Borda García, contra el  Auto  de  Vista de  3  de noviembre de 2009, cursante a fojas  568  y vu elta, pronunciado por   la   Sala   Civil  Primera de   la   que   fue   Corte  Superior  de Justicia   del   Distrito  de   Cochabamba,  dentro   del   proceso ordinario de divorcio seguido por  Filomena Borda García contra Lucio Raúl   La  Fuente, y  la  reconvención a  ésta;   el  auto   de concesión del recurso a fojas  579 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

II.   CONSIDERANDO:

2.1.  Antecedentes  del proceso.

Que tramitada la causa, el Juez  Quinto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz,  dictó  la Sentencia de 4 de agosto de 2007, cursante  de  fojas  534  a  537,  que  declaró improbadas   ambas demandas por  la causal del artículo 131 y causal 4) del artículo 130  del  Código de  Familia, declarando  en  consecuencia subsistente el vínculo matrimonial de los esposos Lucio Raúl  La Fuente y Filomena Borda García, dejando sin efecto las  medidas que  se hubieran tomado dentro del proceso.

En  segunda  instancia,  interpuesta  la  apelación por  Filomena Borda García, de  fojas  539  a  540;  la  Sala  Civil Primera de  la entonces    Corte   Superior   de     Justicia     del     Distrito   de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista  de 3 de noviembre de 2009,  confirmando    la   Sentencia apelada;  sin  costas  por   la naturaleza del proceso.

Contra esa   resolución, la  demandante  planteó el  recurso  de casación cursante de  fojas 575  a  576  vuelta, el cual  se pasa   a considerar.

III. CONSIDERANDO

3.1.  Denuncias  del recurso  de casación.-  La recurrente en  su recurso de  casación efectuó las   siguientes denuncias  que   se pasan a compendiar a continuación:

1. Indica que  en  el considerando de fojas 535  vuelta, se  refirió que  ella, con los elementos presentados y producidos dentro del plazo de  prueba, no  habría probado la  separación por  más   de dos  años, a pesar de la prueba testifical de cargo producida, en la que  sus  testigos María Judith Peredo de Saba y Martha Ruth Ortiz Torrico uniformemente testimoniaron sobre que   ella  se encuentra separada de  Lucio Raúl La Fuente, hace  mas  de dos años, causal suficiente para  considerar probada su  demanda de divorcio.

2.  Indica que,  a fojas 58  consta que  su  persona fue  deferida a confesión provocada, habiendo señalado en  esa  oportunidad y bajo  juramento  que   se  encuentra  separada  de  su  esposo por más   de  dos  años   en  razón de  haberse hecho insostenible su relación  conyugal,  sin    haberse   restituido  o   conciliado  su relación;  que   la   presencia  de   ella   en   Punata   tenía  fines estrictamente comerciales o laborales, en  cuya consecuencia se debió considerar que  su  separación fue voluntaria, continuada y de libre consentimiento; que  la verdad se impone en justa razón de  no  haberse  reconciliado, sin   que   remotamente exista esa posibilidad.

3.  Que   en   el  auto   de   relación procesal pronunciado  en   el proceso, sólo  se  fijaron como puntos de  hecho a probar por  la parte  demandante  los   siguientes:  que   -ella-  se   encontraba separada de su  esposo en forma libre, consentida y continuada por más  de dos años, sin posibilidad de reconciliación.

Pero, que  en  el Considerando II -no  indica de  qué  resolución­ ultrapetitamente  se  hizo  referencia al  extremo de  que  ella  no habría  logrado probar que   su   domicilio se  encontraba  en  la avenida Ayacucho y Esteban Arce, cuando esta  situación por  su impertinencia no  se  encontraba contextualizada en  la  relación procesal; habiendo hecho la  Juez   a  quo   abstracción de  una situación irrelevante a  fin  de  declarar improbada su  demanda de divorcio, dando lugar a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica  y  el  derecho a  la  defensa,  máxime si  la disposición prevista  en   el  artículo  354   del   Código de Procedimiento Civil, establecen los   derechos  y  deberes  que tienen las partes en la actividad pública procesal.

4. Que   el   Auto  de   Vista  contiene  una    mera  relación  de circunstancias y   hechos  relativos  al   proceso,  sin   que    en ninguna parte se  efectúe una  justa apreciación de los agravios denunciados "y  mucho  menos  se   establece  el  fundamento debido en  previsión de  la  Garantía  Constitucional que   se  le reconoce al  debido proceso y  que  por  ello  sin  mayores fundamentos se confirma la sentencia apelada de 4 de agosto de 2007" (sic).

Finaliza su  memorial señalando que  interpone su  recurso de casación denunciando incorrecta apreciación de las pruebas por error        de    hecho   y    de    derecho,   además   de    la    errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, solicitando a éste Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y restituir la correcta aplicación de las  leyes conculcadas, recurso de casación que  se formula en el fondo en previsión del artículo 253  incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

3.2.   Fundamentos    de  la resolución.-

Así  expuesto el  recurso  de  casación, se  tienen  las   siguientes consideraciones:

La uniforme jurisprudencia  sentada por este  Tribunal ha  dejado establecido que  el recurso de casación constituye una  demanda nueva de puro  derecho, que  se  concede -conforme establece el artículo 250  del  Código de  Procedimiento Civil- para   invalidar una    sentencia  o  auto   definitivo en   los   casos  expresamente señalados por  Ley y  podrá ser  de  casación en  el  fondo, en  la forma o en ambos a la vez.

Cuando el  recurso de casación es  en  el  fondo, se deben circunscribir  los  hechos  denunciados a  las  causales de procedencia establecidas por  el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto  de vista  recurrido y la emisión de  una nueva resolución    unificando    la jurisprudencia   e   interpretación   de   las   normas  jurídicas   o creando   nueva   jurisprudencia.     Siendo   de    cumplimiento obligatorio los requisitos establecidos en el artículo 258  inciso 2) del  Código de  Procedimiento Civil, referido a  citar  en  términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa  o erróneamente,   especificando  en    qué    consiste   la   violación, falsedad o error  y proponiendo la  solución jurídica pertinente, esto   porque  el   recurso   de   casación  es   un    acto    procesal complejo, puesto que  entre  los elementos de forma esenciales a contener no  es  sólo  expresar  la  voluntad  de  impugnar,  sino principalmente  fundamentar   esa    impugnación  conforme  al modo de  la  estructura,   del  acto   impugnado  contenido en   el citado artículo 258 inciso 2) del Código Adjetivo Civil.

Así, el recurso de casación está  sometido a necesarios requisitos formales  necesarios  para    la   comprensión  y   resolución  del mismo, puesto  que  e s  en el contenido del  mismo dónde se verifica la  procedibilidad y fundabi1idad del   recurso,  de   lo contrario  y  en   incumplimiento de   esos   mínimos  requisitos, tendría que  procederse conforme prevé el artículo 272  inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

De ello que,  de  acuerdo a 10 establecido por  el artículo 253  en sus        incisos  1),  2)  Y  3)  del   Código de   Procedimiento Civil, procederá el  recurso  de  casación en   el  fondo: 1) cuando  la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o        aplicación indebida  de   la   ley,   figuras  jurídicas  que   son diferentes, pues,  la  primera implica que   se  incurrió  en  una infracción directa  de la ley por  no haberse  aplicado correctamente sus  preceptos, es decir, es el error  en que incurre el  juzgador  sobre  la   existencia y  aplicación de   una    norma jurídica en un  caso  concreto, la segunda, consiste en el error  en que  incurre el juzgador sobre la ratio  1egisde una  determinada ley, mientras que  la  última, consiste en  la  infracción de  la  ley sustantiva por   haberse aplicado sus  preceptos a hechos  no regulados por  aquella, imponiéndose la obligación de especificar en  qué  consiste la violación, cuál  debía ser  la  norma jurídica aplicable correctamente  ó      cual   la   interpretación  debida;  2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y,  3)  cuando en  la  apreciación de las  pruebas se  hubiere incurrido en  error de derecho o error  de  hecho, errores también diferentes, en  el primer caso   se debe  especificar los  medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa  legal que la ley le otorga,  y  en  el  segundo   caso,   se  debe demostrar objetivamente el error  manifiesto en  el que  hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que  la  apreciación y valoración de  la prueba es  incensurable en  casación, además éste  último debe de  evidenciarse por  documentos o  actos auténticos;  debiendo todo  recurrente  fundar  su  impugnación en  lo sustancial,  en cualquiera  de  las  causas   que  establece  el citado   artículo  253 en sus  tres  ordinales. Debiendo además  cumplir con  la  carga   de señalar,  en  caso   de  denunciar  error   en  la  apreciación  de  la prueba, si este  error  sería  de hecho  o de derecho y la modalidad del mismo.

En  la  especie, la  recurrente,  hace una exposición generalizada del recurso de casación en el fondo, sin diferenciar los argumentos que sirven   de  fundamento para cada una de las causales señalas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, en las  que apoya  su  denuncia  de  agravios; además  del  hecho de que las observaciones que efectúa la recurrente son   relativas  a   la apreciación        o valoración  probatoria   del Juez  de la causa respecto a las     mismas, es decir,  ni siquiera  fueron observaciones referidas  a  la  actuación  del Tribunal  ad  quem, sino  a las  del Juez   a quo,  evidenciándose así  de forma  objetiva el incumplimiento de los requisitos previstos en  el artículo 258 inciso 2)  del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrente.

Por lo expuesto, y considerando que  el Tribunal Supremo es de puro  derecho como  lo es  la impugnación extraordinaria  y al no poderse suplir de oficio    las omisiones,  imprecisiones  o impericias en  la  que  incurre  la  recurrente,  corresponde  fallar conforme establecen los  artículos 271 inciso 1) y 272  inciso  2) del Código de Procedimiento Civil.

IV POR  TANTO

4.1 La Sala  Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del  Estado P1urinacional de  Bolivia, con  la  facultad  conferida por  la  disposición transitoria   octava,  artículo  42  parágrafo  1 inciso  1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio  del 2010,  así  como  del  parágrafo II del artículo 8 de la  Ley 212  de Transición del  Órgano Judicial,  y en  aplicación a  lo  dispuesto por  los  artículos 271  inciso 1) Y 272  inciso 2)  del  Código de Procedimiento Civil, declara  IMPROCEDENTE  el  recurso  de casación interpuesto por  Filomena Borda García, cursante  de fojas 575 a 576 vuelta. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la  suma de Bs.  1500, que mandará hacer efectivo el Juez  a quo.

Fue   de  voto  disidente la  Magistrada Dra.   Ana  Adela Quispe Cuba.

Regístrese,  notifíquese  y devuélvase

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2014AS/0638/2014Fuente oficial