Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 638
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: C-9-2010-s
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
I. VISTOS:
El recurso de casación de fojas 575"a 576 vuelta, interpuesto por Filomena Borda García, contra el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2009, cursante a fojas 568 y vu elta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Filomena Borda García contra Lucio Raúl La Fuente, y la reconvención a ésta; el auto de concesión del recurso a fojas 579 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.
Que tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia de 4 de agosto de 2007, cursante de fojas 534 a 537, que declaró improbadas ambas demandas por la causal del artículo 131 y causal 4) del artículo 130 del Código de Familia, declarando en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial de los esposos Lucio Raúl La Fuente y Filomena Borda García, dejando sin efecto las medidas que se hubieran tomado dentro del proceso.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Filomena Borda García, de fojas 539 a 540; la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2009, confirmando la Sentencia apelada; sin costas por la naturaleza del proceso.
Contra esa resolución, la demandante planteó el recurso de casación cursante de fojas 575 a 576 vuelta, el cual se pasa a considerar.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del recurso de casación.- La recurrente en su recurso de casación efectuó las siguientes denuncias que se pasan a compendiar a continuación:
1. Indica que en el considerando de fojas 535 vuelta, se refirió que ella, con los elementos presentados y producidos dentro del plazo de prueba, no habría probado la separación por más de dos años, a pesar de la prueba testifical de cargo producida, en la que sus testigos María Judith Peredo de Saba y Martha Ruth Ortiz Torrico uniformemente testimoniaron sobre que ella se encuentra separada de Lucio Raúl La Fuente, hace mas de dos años, causal suficiente para considerar probada su demanda de divorcio.
2. Indica que, a fojas 58 consta que su persona fue deferida a confesión provocada, habiendo señalado en esa oportunidad y bajo juramento que se encuentra separada de su esposo por más de dos años en razón de haberse hecho insostenible su relación conyugal, sin haberse restituido o conciliado su relación; que la presencia de ella en Punata tenía fines estrictamente comerciales o laborales, en cuya consecuencia se debió considerar que su separación fue voluntaria, continuada y de libre consentimiento; que la verdad se impone en justa razón de no haberse reconciliado, sin que remotamente exista esa posibilidad.
3. Que en el auto de relación procesal pronunciado en el proceso, sólo se fijaron como puntos de hecho a probar por la parte demandante los siguientes: que -ella- se encontraba separada de su esposo en forma libre, consentida y continuada por más de dos años, sin posibilidad de reconciliación.
Pero, que en el Considerando II -no indica de qué resolución ultrapetitamente se hizo referencia al extremo de que ella no habría logrado probar que su domicilio se encontraba en la avenida Ayacucho y Esteban Arce, cuando esta situación por su impertinencia no se encontraba contextualizada en la relación procesal; habiendo hecho la Juez a quo abstracción de una situación irrelevante a fin de declarar improbada su demanda de divorcio, dando lugar a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, máxime si la disposición prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen los derechos y deberes que tienen las partes en la actividad pública procesal.
4. Que el Auto de Vista contiene una mera relación de circunstancias y hechos relativos al proceso, sin que en ninguna parte se efectúe una justa apreciación de los agravios denunciados "y mucho menos se establece el fundamento debido en previsión de la Garantía Constitucional que se le reconoce al debido proceso y que por ello sin mayores fundamentos se confirma la sentencia apelada de 4 de agosto de 2007" (sic).
Finaliza su memorial señalando que interpone su recurso de casación denunciando incorrecta apreciación de las pruebas por error de hecho y de derecho, además de la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, solicitando a éste Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y restituir la correcta aplicación de las leyes conculcadas, recurso de casación que se formula en el fondo en previsión del artículo 253 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
3.2. Fundamentos de la resolución.-
Así expuesto el recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. Siendo de cumplimiento obligatorio los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referido a citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 inciso 2) del Código Adjetivo Civil.
Así, el recurso de casación está sometido a necesarios requisitos formales necesarios para la comprensión y resolución del mismo, puesto que e s en el contenido del mismo dónde se verifica la procedibilidad y fundabi1idad del recurso, de lo contrario y en incumplimiento de esos mínimos requisitos, tendría que procederse conforme prevé el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
De ello que, de acuerdo a 10 establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) Y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio 1egisde una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. Debiendo además cumplir con la carga de señalar, en caso de denunciar error en la apreciación de la prueba, si este error sería de hecho o de derecho y la modalidad del mismo.
En la especie, la recurrente, hace una exposición generalizada del recurso de casación en el fondo, sin diferenciar los argumentos que sirven de fundamento para cada una de las causales señalas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, en las que apoya su denuncia de agravios; además del hecho de que las observaciones que efectúa la recurrente son relativas a la apreciación o valoración probatoria del Juez de la causa respecto a las mismas, es decir, ni siquiera fueron observaciones referidas a la actuación del Tribunal ad quem, sino a las del Juez a quo, evidenciándose así de forma objetiva el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrente.
Por lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, corresponde fallar conforme establecen los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV POR TANTO
4.1 La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado P1urinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo 1 inciso 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 inciso 1) Y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Filomena Borda García, cursante de fojas 575 a 576 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase