Volver a sentencias
TSJ

AS/0638/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 638/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : Cochabamba 67/2015

Parte Acusadora : Ercilia Salazar Zenteno de Silva

Parte Imputada : Margarita Salazar Zenteno

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 139 a 140 vta., Margarita Salazar Zenteno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2015, de fs. 107 a 111, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ercilia Salazar Zenteno de Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella (fs. 1 a 3 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2014 de 7 de enero (fs. 74 a 79 vta.); por la que, declaró a la imputada Margarita Salazar Zenteno, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, sancionándole con prestación de trabajo de seis meses en su condición de ama de casa en la Guardería Hogar Comunitario Aiquile “Casa Bella” dependiente de la H. Alcaldía de la ciudad de Aiquile, con costas y resarcimiento de daños civiles.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Margarita Salazar Zenteno, formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista de 2 de abril de 2015 (fs. 107 a 111), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 9 de septiembre de 2015 (fs. 135), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente refirió, que el Auto de Vista incurrió en deficiencias al tiempo de ser emitido, como ser: 1) Al señalar la fecha de la Sentencia señaló una incorrecta, porque dijo que la misma era de 7 de enero de 2013 cuando fue de 7 d enero de 2014; 2) La labor del Tribunal de alzada está sujeta a los criterios lógicos, objetivos, que verifiquen que la Sentencia sea dictada de manera racional aspecto que no cumplió, porque la misma incurrió en incongruencias señalando que: “no plantear directamente dentro del juicio oral la apelación incidental conforme a los arts. 404 a 406 del CPP sino hacer reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental para después decir que la imputada reservó apelación, etc.“, aspectos con los que justifica su resolución.

2) Acudiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica en concordancia con los arts. 398 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que pese a haber fundamentado de forma clara y precisa, el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de notificación personal con el Auto de Convocatoria de juicio oral; la cual, por disposición expresa de la propia Jueza A quo mediante Auto de 7 de agosto de 2013, debió notificársele en forma personal a fin de responder y ofrecer prueba, argumentos por los que el Auto de Vista declaro improcedente vulnerando el art. 163 relacionado al 169 inc. 3) del CPP, concurrente con los arts. 1, 109, 110, 115 al 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales determinan, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, la garantía del debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, y transparente; presunción de inocencia, al art. 119 el cual establece, que las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asista, art. 120 que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial. Por otro lado, señaló que se vulneraron los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, todo esto de conformidad al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 393/2004 de 22 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ercilia Salazar Zenteno de Silva
Demandado
Margarita Salazar Zenteno
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0638/2015-RAFuente oficial