Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 422/2021-S
Demandante: Manfredo Cuéllar Justiniano y otros
Demandado: Universidad Autónomo Gabriel René Moreno-UAGRM
Proceso: Pago de desahucio
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 431 a 438, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representado por Waldo Gareca Vaca, contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 19 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 402 a 406, dentro del proceso de pago de desahucio interpuesto por Manfredo Cuéllar Justiniano, Germán Antelo Hurtado, Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, Iver Lino Bascope Hurtado y Pastor Vaca Jordán, contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 441 a 444; el Auto Nº 71/2021 de 14 de julio a fs. 445, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2021 a fs. 456, por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de desahucio, por Manfredo Cuéllar Justiniano, Germán Antelo Hurtado, Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, Iver Lino Bascope Hurtado y Pastor Vaca Jordán y tramitado el proceso Tramitado el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 01/2020 de 17 de enero, de fs. 344 a 346, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 45, modificada a fs. 48, sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, los demandantes formularon recurso de apelación de fs. 355 a 360, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 52/2021 de 19 de mayo de fs. 402 a 406, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ la Sentencia impugnada; disponiendo que la Universidad, a través de su representante, cancele a favor de los actores el pago de los desahucios, conforme al salario percibido; más la multa del 30% y actualización, prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculados en ejecución de Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Universidad Autónomo Gabriel René Moreno, formuló recurso de casación alegando:
Refirió que tomando en cuenta los convenios suscritos de fs. 80 a 86, altamente favorable a los demandantes y las notas de aceptación al proceso de jubilación, en calidad de Docentes Jubilados de fs. 116, 131, 138, 146; no fueron valorados por el Tribunal de alzada, en contraposición del art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT), que fue erróneamente interpretado y aplicado, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo de justicia.
Indicó que el Auto de Vista, realizó una errada valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes tergiversando su contenido, puesto que en los puntos IV.5 y IV.6, mencionó que la U.A.G.R.M; en conocimiento de la Ley Financial, que aprobó el presupuesto General de la República para la gestión 2009, en su art. 15 estableció que ningún servidor público deberá tener una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República; es decir Bs. 15.000; en consecuencia, se emitió la Res. I.C.U. Nº 096/2006 de julio de fs. 71 a 75, estableciendo la nueva escala salarial, resolución que de ninguna manera transgrede las normas laborales, como pretende hacer creer el Tribunal de alzada, al reconocer un despido injustificado, de lo contrario los demandantes estarían en la libertad de acogerse a lo establecido en el art. 13 de la LGT.
Refirió que al haber declarado el Tribunal de apelación un retiro forzoso a partir de dichas declaraciones, resultó una errada valoración de la Res. I.C.U. Nº 96/2006 de fs. 71 a 75. presentada como prueba, conculcando el principio de libre apreciación de la prueba establecida en el art. 3-j) y 158 del CPT, desconociendo el valor que le otorga el art. 159 del mismo cuerpo legal.
Manifestó que la jubilación es un derecho del trabajador y no se puede inferir que existió un despido intempestivo, para pretender el pago del desahucio; más aún si en el caso, los actores voluntariamente se acogieron a la jubilación, posición concordante con el art. 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.
Señaló que conforme al art. 6 de la LGT, los demandantes dieron su aceptación en el pago total de sus beneficios sociales en calidad de docentes jubilados de la UAGRM, de fs. 116, 131, 138 y 146, documental que no fue observada por los demandantes, que tiene el valor legal del art. 161 del CPT.
Refirió que se incurrió en violación del art. 66 de la LGT, al tergiversar su contenido en todo el Auto de Vista impugnado, de donde se tiene que la obligatoriedad de la jubilación, se da cuando el trabajador ha cumplido los 65 años y depende del empleador si se acuerda con el trabajador su permanencia, norma también contemplada en el art. 26 del Convenido de la OIT Sentencia Constitucional (SC) Nº 055/2013 de 11 de enero de 2013.
Citó el Auto Supremo Nº 79 de 20 de febrero de 2020, que resuelve un caso similar,
Petitorio
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 52/2021 de 19 de mayo de 2021, por violación a las leyes adjetivas y sustantivas acusadas en el recurso; en consecuencia, se declare no ha lugar al pago de desahucio por no existir despido injustificado y se deje sin efecto el mantenimiento de valor y el pago de multa establecida por el DS Nº 28699.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de junio de 2021 a fs. 439; notificados los demandantes el 1 de julio de 2021 a fs. 440 y por memorial de fs. 441 a 444, contestaron alegando lo siguiente:
Señalaron que los art. 13 y 16 de la LGT y 9 de su Decreto reglamentario (DRLGT), expresan las causales que dan lugar a la pérdida del desahucio e indemnización, esta norma expresa que cuando el trabajador fuere retirado por causal ajena a su voluntad estará obligado independientemente del desahucio a la indemnización por tiempo de servicio; concordante con el art. 4 del convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece que no se pondrá término a la relación laboral a menos que exista una causa justificada, por lo que del análisis de los hechos, se tiene que el fallo judicial hoy recurrido, ha interpretado en forma justa y legal los fundamentos facticos del caso, y ha considerado oportuno invocar la SC Nº 016/2000 de 3 de abril, que estableció que los profesores de la universidades públicas se rigen por la LGT.
El Tribunal de alzada al realizar un análisis de todas las pruebas adjuntadas y producidas en el proceso estableció que ningún servidor público comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1178, no deberá tener una remuneración mensual percibida superior o igual a la escala establecida por el Presidente de la República; es decir, de Bs.15000 independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para la ejecución.
Si bien el art. 66 de la LGT, determina la jubilación forzosa a los 65 años de edad, el Tribunal de alzada estableció que no existe documental alguno por el cuál la Universidad hubiese hecho conocer de manera escrita los alcances de esta disposición a efectos que el trabajador acepte su retiro u opte por permanecer por un lapso no mayor de 3 años, como manda la norma.
Que, si bien existen cartas de aceptación de todos los demandantes acogiéndose al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016; sin embargo, en todas estas cartas de aceptación son anteriores a las liquidaciones efectuadas a los demandantes, aceptando los trabajadores los beneficios sociales, excepto el desahucio, aspectos que denotan que los actores no se acogieron al derecho de jubilación por voluntad personal.
Concluyeron indicando que el recurso de casación es “INADMISIBLE e INFUNDADO” por falta de requisitos y causales determinadas en el Código Procesal Civil (CPC-2013).
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 3 de agosto de 2021 a fs. 456, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico, aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Además, corresponde también recordar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
También, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bién señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Resolución del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación, se advierte que la controversia traída en casación, es que se alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida del art. 66 de la LGT, al revocar la Sentencia que no reconoció el pago de desahucio en favor de los demandantes, cuando éstos se acogieron al beneficio de la jubilación y no fueron despedidos intempestivamente.
El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio se constituye en una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de la intempestividad en la terminación de la relación laboral, atribuible al empleador; que consiste, en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo a efectos de que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca una fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura de la relación laboral contra su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En ese entendido, la invitación a la jubilación efectuada a los trabajadores que cumple con los requisitos para ello, no constituye un retiro intempestivo o despido indirecto; toda vez que, los trabajadores tenían la potestad de aceptar o negar la propuesta hecha por la parte empleadora de acogerse a la jubilación; en el caso, con relación a Manfredo Cuéllar Justiniano, se advierte que por la Nota de 7 de mayo de 2009, que señaló: “Por la presente, solicito a Ud., considerar mi inclusión dentro del programa de cancelación de indemnizaciones sociales que tiene la Universidad con sus docentes, sometiéndome al plan de jubilación correspondiente, debido a que tengo una edad de 65 años cumplidos. Por lo expuesto le solicito, ordene el pago total de mi indemnización que me corresponde, por el periodo comprendido desde el 01/04/1969 hasta la fecha de la liquidación respectiva”; solicitud que fue aceptada y tramitada por la Universidad, en cumplimiento a su solicitud voluntaria que realizó el ex - trabajador, procediéndose y sujetándose al trámite de la cancelación de los beneficios sociales, conforme consta de fs. 115 a 130; igual solicitudes y trámites, ocurrieron, con Germán Antelo Hurtado (fs. 131 a 137); Iver Lino Bascope Hurtado (fs. 138 a 145); Pastor Vaca Yordan (fs. 146 a 162); y de Oscar Rómulo Arano Peredo (fs. 163 a 179), siendo todos posteriores al convenio suscrito entre la Universidad y la Federación Universitaria de Profesores, que acordó esa modalidad de conclusión de las relaciones labores, en cumplimiento de la normativa que la respalda (fs. 80 a 84)
Es decir, en el caso, conforme a las documentales descritas, los actores manifestaron su voluntad de aceptación a la invitación efectuada por la Universidad demandada e independiente de ello, conforme cursa en obrados, no la objetaron ni observaron la reiteradas literales; en tal razón, no puede alegarse una ruptura intempestiva de la relación laboral, al haber manifestado los trabajadores en forma voluntaria acogerse a la jubilación; como se sostuvo en anteriores Autos Supremos emitidos por esta Sala; N° 205 de 08 de abril de 2015, que señaló: “Por lo que la invitación a la jubilación no puede suponerse un retiro intempestivo, máxime si conforme determinó el tribunal de segunda instancia existe una aceptación a dicha invitación para acogerse a la jubilación” ; y, N° 278 de 25 de agosto de 2016, que indicó: “En virtud a estos antecedentes, se evidencia que no hubo un despido intempestivo para dar lugar a la penalidad del desahucio, porque si bien no existe materialmente un preaviso de ley para establecer la desvinculación laboral, en los hechos aquella finalidad del preaviso o comunicación anticipada de la desvinculación laboral se cumplió con la entrega al trabajador de la invitación para acogerse a la jubilación, más aun si la misma fue aceptada por el propio trabajador”; en ese entendido, resulta fundada la acusación formulada por la institución recurrente.
Por lo expuesto se asume que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el respectivo Auto de Vista, incurrió en las infracciones legales acusadas por la Universidad recurrente, correspondiendo dejar sin efecto dicha decisión, por ser contraria al principio de verdad, material, jerarquía normativa y legalidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 52/2021 de 19 de mayo de fs. 402 a 406, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2020 de 17 de enero de 2020 de fs. 344 a 346, emitida emitido por Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la ciudad Santa Cruz de la Sierra.
Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-