Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 638/2024-RA
Fecha: 18 de junio de 2024
Expediente: B-11-24-S
Partes: María Belem Telchi Tejada, Roberto Abraham Telchi Tejada y Mariana Telchi Tejada c/ William Aponte Eguez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa.
Proceso: Reparación Civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1169 a 1181 vta., interpuesto por William Aponte Eguez, contra el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 1154 a 1159 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal, seguido por María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero contra el recurrente y Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa; la contestación de fs. 1188 a 1197; el Auto Interlocutorio de concesión N° 50/2024, de 24 de mayo, visible a fs. 1198; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante escrito que cursa de fs. 181 a 194, subsanado a fs. 201, plantearon demanda ordinaria de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal contra William Aponte Eguez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa, quienes una vez citados, responden: William Aponte Eguez, mediante memorial de fs. 265 a 284 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones de falta de legitimación ad causam, prescripción, improponibilidad de la demanda e inviabilidad de la acción; por memorial de fs. 287 a 288, el codemandado Bélico Rodríguez Rodríguez, negó la demanda y planteó excepción previa de conciliación; mediante escrito a fs. 324 y vta., se apersonó y contestó Percy Ruiz Céspedes y Gilberto Da Costa, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde, designándosele defensor de oficio; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2023, de 25 de agosto, saliente de fs. 1064 a 1080 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal, declaró IMPROBADA la demanda; con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante memorial que corre de fs. 1097 a 1117 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, visible de fs. 1154 a 1159 vta., que REVOCÓ la sentencia apelada; en consecuencia, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se determine el monto de los daños sufridos por los actores, a pagar por los demandados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por William Aponte Eguez, según escrito de fs. 1169 a 1181 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitan al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 1154 a 1159 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 26/2023, de 25 de agosto, dictada dentro del proceso ordinario de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1162, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 10 de abril de 2024 y presentó recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1169; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, corriente de fs. 1154 a 1159 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, resolvió el recurso de apelación de la parte contraria que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por William Aponte Eguez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista recurrido viola la ley; toda vez que, en el caso, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en la vía penal, ni procedimiento abreviado, sino un trámite administrativo y la homologación de una amnistía que no involucra, ni cuenta con un reconocimiento de un delito y menos de una sentencia firme.
b) Vulneración del art. 984 del Código Civil, al argumentar el tribunal de alzada que, cuando una persona se somete a procedimiento abreviado, aceptó la comisión del delito y se somete a la sanción impuesta; por lo que no es necesario presumir que en un proceso civil de reparación del daño, se deba probar el hecho ilícito, sino, solo acreditarse que el hecho existió, equiparando una resolución de amnistía en favor suyo, con una condena producto de un procedimiento abreviado contra el codemandado Percy Ruiz, sin considerar que el proceso abreviado y su sentencia, no vinculan a otro que no sea el condenado.
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, que le llevaron a tener una conclusión equivocada de los hechos ocurridos en el proceso penal.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que se case el Auto de vista recurrido; o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, “…debiendo remitir la causa ante el Juez Agroambiental a libre disposición de los demandantes…”, con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1169 a 1181 vta.., interpuesto por William Aponte Eguez, contra el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 1154 a 1159 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.