Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 638
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 422-2024
Demandante: Carlos Mauricio Sotelo Aguirre
Demandado: Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda.
Materia: Reintegro
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 212 a 214 y de fojas 218 a 240 y vuelta interpuestos por Carlos Mauricio Sotelo Aguirre; y por Juan Pablo Vargas Farell, en representación legal de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., impugnando el Auto de Vista N° 33 de 29 de febrero de 2024, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 206 a 210 y vuelta), dentro del proceso social por reintegro de pago de beneficios sociales seguido por Carlos Mauricio Sotelo Aguirre, contra la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., el memorial de contestación al recurso de la empresa demandada (fojas 243 a 244 y vuelta), el Auto N° 118/2024 de 30 de abril (fojas 245 y vuelta), que concedió los recursos, el Auto Interlocutorio N° 180/2024 de 3 de junio, que admitió los recursos (fojas 252 a 254), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Noveno de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 38 de 6 de junio de 2023 (fojas 138 a 141), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 8 y memorial de subsanación de fojas 13.
En consecuencia, dispuso que la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., representada legalmente por el Sr. Mario Ignacio Anglarill Serrate, en calidad de gerente general, pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de Carlos Mauricio Sotelo Aguirre, los derechos laborales, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.075,45
Tiempo de servicio: 8 años, 6 mes y 14 días
Monto hora extraordinaria: Bs. 50.32
Horas extras:
Gestión 2013: Bs. 20.027,36
Gestión 2014: Bs. 24.052,96
Gestión 2015: Bs. 24.656,80
Gestión 2016: Bs. 23.851,68
Gestión 2017: Bs. 23.247,84
Gestión 2018: Bs. 23.851,68
Gestión 2019: Bs. 25.160,00
Gestión 2020: Bs. 25.260,64
Gestión 2021: Bs. 19.423,52
SUB TOTAL: Bs. 209.532,48
Multa 30% (D.S. 28699): Bs. 62.859,74
TOTAL: Bs. 272.392,22
Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá realizar las actualizaciones y reajustes de ley.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 33/2024 de 29 de febrero (fojas 206 a 210 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N°38/2023 de 6 de junio (fojas 138 a 141). Con Costas.
I.3.- Motivos de los recursos de casación.
Contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación argumentando lo siguiente:
Recurso de casación del demandante Carlos Mauricio Soleto Aguirre.
I.3.1.- Denunció la violación del parágrafo I, del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 55 de la Ley General del Trabajo, con relación al no reconocimiento del recargo del 100% de las horas extras reconocidas en sentencia.
I.3.2.- Denunció interpretación errónea del artículo 204 del Código Procesal del Trabajo, articulo 213 del Código Procesal Civil y la no aplicación de precedentes jurisprudenciales (Auto Supremo N° 290 de 21 de mayo de 2021, Auto Supremo N° 80 de 3 de marzo de 2020), con relación a la imposición de costas.
Asimismo, alegó que el razonamiento del Tribunal Ad quem es erróneo al no condenar costos y costas al demandado, conforme prevé el art. 223 del CPC-2023.
Concluyó el memorial solicitando al Supremo Tribunal de Justicia emita auto supremo disponiendo: “case el Auto de Vista N°23 de 29 de febrero de 2024”.
Recurso de casación de la empresa demandada SOFIA LTDA.
En la Forma:
I.3.3.- Denunció violación del parágrafo I artículo 265 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista N° 33/2024 de 29 de febrero omitió considerar y resolver todos los reclamos planteados en apelación, provocando una nulidad por vulneración al principio de congruencia y pertinencia y el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Indicó, que el auto de vista se limitó a resolver el primer agravio, descartando el segundo y tercer agravio que cuestionan la procedencia del pago de horas extras y multa, reclamos que resultan relevantes en la presente causa, que de haber sido consideradas supondrían una modificación del fallo de primera instancia.
Señaló la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010, refiriéndose a la importancia del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, identificando la congruencia intrínseca y congruencia extrínseca.
En ese entendido indicó que el Auto de Vista N° 33/2024 de 29 de febrero, resulta evidente la incongruencia omisiva y consecuentemente, la ruptura de principio de congruencia extrínseca, al ignorar los argumentos y reclamos planteados en el recurso de apelación; del mismo modo indicó que existió una omisión intrínseca, pues el contenido del auto de vista no es coherente entre la parte considerativa, los fundamentos y la parte resolutiva, por lo que, resulta evidente la violación del parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil.
Alegó, que el Tribunal Ad quem, omitió los principios de exhaustividad, pertinencia y congruencia, omisión que al tenor del parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil, vicia de nulidad el presente proceso ante el incumplimiento del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
I.3.4.- Señaló que los vocales no refirieron, ni fundamentaron los motivos por los cuales, no serían evidentes los reclamos; consecuentemente, la nulidad invocada tiene sustento en el parágrafo II del artículo 271 del Código Procesal Civil, ordenando que el Tribunal Ad quem emita nuevo fallo que resuelva todos los puntos reclamados en la apelación de la sentencia.
Argumentó, que la vulneración de los artículos 202.a) del Código Procesal del Trabajo; 218.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, afectan derechos fundamentales, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser acatados y cumplidos obligatoriamente, señalando que el auto de vista recurrido, no cumplió con su fin como un acto procesal al absolver y resolver todos los reclamos planteados en apelación, refiriendo el parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil que dispone: “No obstante un acto procesal podrá ser invalido cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”.
Del mismo modo indicó que, respecto a los artículos 202.a) del Código Procesal del Trabajo; 218.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia tenía la obligación de valorar la pruebas.
Señaló, que el auto de vista no emitió una decisión clara y precisa conforme establece el inciso 4 parágrafo II artículo 213 del Código Procesal Civil, resultando una afectación al derecho al defensa contenido en el parágrafo I artículo 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó señalando, que el auto de vista incurre en las nulidades descritas en el parágrafo II artículo 106 y parágrafo II artículo 271 del Código Procesal Civil, porque carece de los requisitos indispensables, como son el pronunciamiento sobre todos los reclamos de apelación, fundamentación de valoración de la prueba y el sustento normativo, exigidos por los artículos 106.I, 218.I y 213.II.3 y 4 del Código Procesal Civil; articulo 202 a) del Código Procesal del Trabajo, siendo requisitos esenciales para la garantía del debido proceso.
EN EL FONDO
I.3.5.- Indicó que la parte resolutiva del auto de vista, carece de toda fundamentación legal, no se consideró ni valoró todas las pruebas documentales de fojas 19 a 72 y 83, que demuestran que no corresponde el pago de horas extraordinarias, porque el demandante no realizó ninguna hora extra y por la naturaleza del puesto que ocupaba tampoco era aplicable.
Señaló, que el demandante no hace referencia, ni explica cómo llega a obtener la cuantía que demanda, no justificó o fundamentó lo solicitado por el concepto de pago de horas extras, pretendiendo acogerse de manera abusiva a la previsión del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.
Indicó, que en ningún momento se solicitó al demandante la realización de labor extraordinaria, pues de haberlo necesitado, se le hubiera cursado un memorándum por escrito en observancia de lo previsto por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo que indica: “A petición del patrono la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias”, norma legal que desvirtúa la pretensión del demandante.
Sobre este aspecto, señaló como jurisprudencia el Auto Supremo 685 de 1 de diciembre de 2021 concordante con el Auto Supremo 10/2024 de 31 de marzo de 2014 y el Auto Supremo 288/2013 de 27 de junio de 2013.
Indicó, que por la naturaleza de las funciones, el demandante se encontraba dentro de la excepción del parágrafo II del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, puesto que el demandante realizaba la labor de “analista de sistemas”, tareas que por su naturaleza, permitían que el mismo tuviera flexibilidad en el desarrollo de sus funciones, todo por la condición de personal de confianza, calidad especial que fue reconocida por el actor en su carta recibida por nuestra empresa el 30 de agosto de 2021, al mismo tiempo indicó que, de la revisión del registro de ingresos y salidas de las instalaciones de la empresa, se verificó que el demandante no realizó las horas extras que reclama.
Señaló, que el demandante pretende hacer creer que habría desempeñado el mismo número de horas extras de lunes a viernes, sin descontar la liquidación los días domingos, feriados, periodos en que salió de vacaciones, días que tomó licencias, periodos por bajas médicas etc., lo cual denota falta de credibilidad en la pretensión del demandante, pues su argumentación carece de fundamento jurídico; por ello, vulneraria el artículo 14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que indica: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo”.
En conclusión, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, ANULAR el auto de vista impugnado, o en su defecto CASAR y declarar IMPROBADA la demanda, sea con las condenas de costos y costas procesales.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Juan Pablo Vargas Farell, en representación legal de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., mediante escrito de fojas 230 a 240 y vuelta respondió en forma negativa el recurso planteado por Carlos Mauricio Sotelo Aguirre.
El demandante mediante escrito de fojas 243 a 244 contestó de manera negativa al recurso interpuesto por la empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 212 a 214; y de fojas 218 a 240 y vuelta en la forma y el fondo, respectivamente, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Recurso de casación de Carlos Mauricio Soleto Aguirre. –
Debemos partir de lo reglado en el art. 46 de la Ley General del Trabajo que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza.
Por su parte, el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo parágrafo del artículo 46 de la ley”.
Así el art. 14 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “(Horas extraordinarias), las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo.”
Asimismo, el art. 48-I de la Constitución Política del Estado prevé "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio".
Esta disposición constitucional, señala el carácter obligatorio de las normas sociales y laborales; sin embargo, no es específica sobre disposiciones concretas como horas extras o su remuneración; es decir, que por sí solo no determina el cálculo específico de las horas extras. Su función es reforzar la obligatoriedad de las leyes laborales específicas, como el art. 55 de la Ley General del Trabajo.
Por su parte el art. 55 de la Ley General del Trabajo dispone que: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo (…)", normativa que no presenta ambigüedad en la redacción de esta parte específica del artículo.
En ese entendido, las horas extraordinarias son aquellas horas trabajadas que exceden la jornada laboral ordinaria establecida por ley o por contrato y el recargo es el aumento adicional al salario base que se paga por trabajar horas extras.
Analizando el auto de vista recurrido, se observa que la Juez de instancia realizó el siguiente cálculo: "El demandante percibía un sueldo de Bs.- 12.075,45; por lo que corresponde dividir el monto de sueldo por los 30 días laborales del mes y el resultado por las 8 horas laborales; es decir, Bs.- 12.075/30= 402,52/8= 50,32, siendo el promedio de hora trabajada indemnizable Bs.- 50,32".
Sin embargo, el auto de vista no menciona explícitamente la aplicación del 100% de recargo sobre este valor para el cálculo de las horas extraordinarias, como exige el artículo 55 de la Ley General del Trabajo.
Si bien, el Tribunal A quo realizó un cálculo correcto del valor de la hora ordinaria, confirmada por el Tribunal Ad quem, no se evidencia la aplicación explícita del 100% de recargo para las horas extraordinarias, que constituye una violación del artículo 55 de la Ley General del Trabajo y por extensión del artículo 48-I de la Constitución Política del Estado que prevé la obligatoriedad de las disposiciones laborales.
De ahí que, la fórmula general para el cálculo de pago de horas extras al trabajador corresponde a la división del sueldo, en este caso el indemnizable, que se divide por los días laborales del mes (30 días), el resultado a la vez se dividirá por las horas de trabajo máximo establecidos para una jornada (8 horas), el resultado es el pago por hora ordinaria de trabajo.
Al resultado obtenido y para el pago de las horas extraordinarias, en cumplimiento del art. 55 de la Ley General del Trabajo, se pagará con el 100% de recargo, que es el aumento del 100%, sobre el valor de la hora ordinaria; es decir, se duplica el valor de esa hora.
Si el salario por hora es de 50,32 y trabajas horas extras, se calcula en primer lugar el valor de la hora ordinaria trabajada por dos que es el 100% de recargo (50,32 * 2 = 100,64), de ahí que el total a pagar por las horas extraordinarias surgirá de la multiplicación del 100% del recargo por las horas extras trabajadas en el caso de autos 2 horas extras diarias trabajadas (100,64 * 2 horas = 201, 28).
Considerando lo establecido en el artículo 271 del Código Procesal Civil sobre las causales de casación, que incluye la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y dado que el auto de vista no demuestra claramente la aplicación del 100% de recargo en el cálculo de las horas extraordinarias conforme al artículo 55 de la Ley General del Trabajo, se concluye que existe mérito para CASAR este punto del auto de vista recurrido, enmendando la liquidación practicada en el Auto de Vista.
II.1.2.1.- En cuanto a las segunda supuesta infracción deducida, con relación a la imposición de costas, se debe comenzar desarrollando lo previsto por la normativa al respecto.
El artículo 221 del Código Procesal Civil, de manera taxativa prevé: "Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación", que concuerda plenamente con el art. 213 num. 6 de la misma norma civil adjetiva, cuando establece "El pronunciamiento sobre costos y costas", éste requisito se constituye indispensable en la estructura de una sentencia.
En la misma línea el parágrafo II del artículo 223 del mismo cuerpo legal, en cuanto al pago de costas y costos en sentencia, señala: “II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos. (…)”
Por su parte el artículo 204 del Código Procesal del Trabajo prevé: “Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado (…)”
De ahí que, el artículo 223-II del Código Procesal Civil, establece la condena en costas al demandado cuando se pronuncia sentencia en su contra; sin embargo, no especifica cómo debe ser este pronunciamiento en casos de sentencias parcialmente favorables.
Razonamiento que debe interpretarse en materia laboral, armónicamente y en conjunto con el artículo 204 del Código Procesal del Trabajo, que especifica la regulación de honorarios cuando la sentencia sancione con costas al demandado.
Aunque la imposición de costas debe considerar la desigualdad inherente en la relación laboral y el carácter protector del derecho del trabajador, el juzgador debe considerar la actuación de las partes durante el proceso, realizar una valoración de la conducta procesal de las partes sancionando la temeridad o mala fe procesal y en cuanto a la proporcionalidad en la imposición de costas, en casos de sentencias parcialmente favorables, deben ser proporcionales al grado de vencimiento de cada parte.
De la compulsa de los antecedentes y la normativa señalada, se advierte que el artículo 221 del Código Procesal Civil, prevé que las resoluciones judiciales deben pronunciarse sobre las costas, lo cual concuerda con el artículo 213 numeral 6 de la misma norma; en el caso sub examine, se advierte que el auto de vista se pronunció expresamente sobre las costas.
Ahora bien, es menester considerar que si bien el artículo 223-II del Código Procesal Civil, indica que en la sentencia pronunciada contra el demandado éste será condenado en costas y costos, disposición que debe interpretarse en concordancia con el artículo 204 del Código Procesal del Trabajo, que especifica la regulación de honorarios "cuando la sentencia sancione con costas al demandado". En el caso de autos, el Tribunal de Azada consideró correctamente que la sentencia fue declarada probada en parte, que implica un vencimiento parcial respecto de las pretensiones del actor.
En ese contexto el artículo 223-I. señala que “la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.”; por lo que, se interpreta que, si el demandante es vencedor parcial al declarar probada en parte una demanda, corresponde sancionar en costas respecto de la cuantía del monto declarado probado.
En el caso concreto, al haberse declarado probada en parte la demanda, el Tribunal de Alzada consideró erróneamente que ambas partes resultaron parcialmente vencidas, interpretación que no concuerda con las normas laborales ni el principio protector; considerando las circunstancias específicas del caso; es decir, se advierte una interpretación errónea de los artículos mencionados, por que debió ordenarse el pago de las costas en proporción al monto sancionado conforme se refirió precedentemente.
En cuanto a la jurisprudencia citada por el recurrente (Autos Supremos Nº 290/2021 y Nº 80/2020), es relevante, en aspectos más específicos no se pude advertir similitudes evidentes, porque existen particularidades que los hacen diferentes; además que, no toda la jurisprudencia es vinculante en todos los casos.
Recurso de casación de la empresa SOFIA LTDA.
II.1.2.2.- Previamente se debe mencionar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que procede en supuestos determinados por la ley, presentado con el objetivo de que el Tribunal Supremo revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales
El art. 270-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", por ello, conforme estas disposiciones se determina que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del aludido CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese contexto, corresponde al recurso de casación planteado, orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez A quo.
También deberá identificarse de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo y el recurso de casación en el fondo tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
En la forma. -
En cuanto al hecho argumentado en sentido que el Auto de Vista Nº 33/2024, habría violado los principios de congruencia y pertinencia, sostiene que la resolución recurrida es nula porque no resuelve todos los puntos apelados, no fundamenta adecuadamente su decisión vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al principio de congruencia la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". De ahí se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
La jurisprudencia de este Supremo Tribunal, ha modulado que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial y exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, sí la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Asimismo, el principio de pertinencia determina que la resolución que emita el Tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación, debe circunscribirse a la decisión del juez de inferior instancia; según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de agravios contenidas en el recurso.
Bajo ese contexto, es innegable que la congruencia y la pertinencia de las resoluciones judiciales componen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como los elementos del debido proceso, que se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; más aún, sí lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita comprender con nitidez las razones de la decisión asumida por el Tribunal.
En el caso, analizando detenidamente el Auto de Vista Nº 33/2024 y considerando la jurisprudencia señalada, el principio de congruencia implica la correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, según la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R; consta que, la resolución recurrida aborda los principales agravios planteados por ambas partes en sus apelaciones, manteniendo la correlación necesaria entre los planteamientos y la resolución.
Igualmente, se advierte que el auto de vista mantiene la congruencia externa e interna; externamente se circunscribe a los planteamientos de las partes sin considerar aspectos ajenos a la controversia e internamente mantiene un hilo conductor lógico desde la consideración de los hechos hasta la decisión final.
Asimismo, el auto de vista ofrece fundamentos suficientes para su decisión, citando normativa y jurisprudencia aplicable; cumpliendo con los requerimientos para comprender las razones de la decisión, según establece la jurisprudencia mencionada.
Sobre el derecho al debido proceso, reconocido en la Constitución Política del Estado, en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho, que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la Sentencia Constitucional N° 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
En cuanto al derecho a la defensa la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0480/2012 de 6 de julio señala: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.”
Por su parte, la Sentencia Constitucional Nº 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”. En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.
Sin embargo, la Sentencia Constitucional Nº 0287/2003-R de 11 de marzo, señaló lo siguiente: “(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…)’”
De la compulsa del caso en concreto y de la jurisprudencia analizada, no es evidente una violación del derecho a la defensa ni del debido proceso, el auto de vista permite a las partes conocer y acceder a los actuados y no les impide impugnarlos; además que, de acuerdo con Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R, la indefensión no ocurre, si la situación se debe a una actitud voluntariamente adoptada por la parte o si la falta de diligencia necesaria le fue imputable.
Resolviendo el recurso de casación respecto al petitorio de anulación del auto de vista impugnado, luego de la compulsa de los antecedentes, la normativa y jurisprudencia expuesta, se advierte que el recurrente no ha detallado en el recurso, cuál sería la causal de nulidad que pretende sea identificada y aplicada; pues de la revisión minuciosa del expediente y conforme las facultades previstas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ N° 025); este Tribunal, no advierte mérito para determinar la nulidad de obrados del proceso, pues el recurso no ha identificado cómo la vulneración de los principios de pertinencia y congruencia afectaría el proceso ni tampoco ingresa a fundamentar sobre esta violación; asimismo no se desarrolló ni profundizó, cómo se habría vulnerado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, que son algunas de las causales para determinar la nulidad exigida por la empresa recurrente.
En conclusión, el recurso de casación menciona elementos que son causales de nulidad; empero, no los desarrolla ni fundamenta como para justificar una nulidad de obrados según lo previsto en el artículo 17 de la LOJ N° 025.
El recurso carece de un análisis profundo y específico, pues no se explica cómo las supuestas violaciones afectarían el proceso de manera tan grave como para ameritar una nulidad, la argumentación presentada es superficial y no cumple con los presupuestos para dar curso a la nulidad de obrados.
En el Fondo. -
Con relación a la solicitud de casar el auto de vista impugnado, es importante tener en cuenta que el Código Procesal Civil (CPC-2013), en su artículo 271, párrafo I, establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. "
Asimismo, el art. 274 del CPC-2013 establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."
El contexto legal mencionado indica, que es esencial determinar si el Tribunal Ad quem cometió alguna infracción legal en el recurso de casación; para lograr esto, el recurrente debe demostrar que el Tribunal de Alzada emitió su fallo en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, exigiendo como requisito sine qua non, la acusación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Apelación; precisando para ello, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requiriendo que éstas especificaciones se las plasme en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, todo ello expresado, con claridad y precisión.
Asimismo, se llevará a cabo el análisis y decisión de la casación en caso de que se hubiese acusado una infracción de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren una equivocación evidente de la autoridad judicial.
En ese contexto, el recurso de casación aducido por el recurrente en cuanto a la naturaleza de las funciones del demandante, la inaplicabilidad del pago de horas extras y la falta de valoración de pruebas documentales; corresponde considerar la aplicación del art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Conviene aclarar también respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un medio de prueba en su decisión hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274 parágrafo I numeral 3 del CPC-2013.
Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”
Con esa decisión corresponde precisar que, de los antecedentes se constata que el Tribunal ad quem, atendiendo al agravio de falta de valoración de la prueba, acusado en recurso de apelación; dio una respuesta razonada, motivada y fundamentada, mostrando que la empresa ahora recurrente, no demostró los errores acusados en apelación, ausencia de actividad probatoria pertinente a la que estaba compelido el demandado, en aplicación de la inversión de la prueba prevista en el art. 3 inc. h), y arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que fue correctamente observado por las instancias de grado, no siendo evidente los acusados errores imputados a la decisión de vista, más aún si se determinó que la Juez A quo sí desglosó todas las pruebas adjuntadas al proceso por la parte demandada en el punto II. Pruebas de descargo, que valoró para determinar la existencia de la relación laboral, el cargo, el tiempo de servicio y las horas extras pretendidas. (negrillas son nuestras)
Al mismo tiempo, se debe tener presente que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, la motivación de las resoluciones no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, por esto, se considera cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión (SCP 1469/2013 de 22 de agosto).
Consecuentemente, en cuanto a las infracciones de fondo señaladas, este Tribunal advierte la ausencia de puntualización, exigencia que está compelido señalar el recurrente, conforme exigen los arts. 271 parágrafo I y 274 parágrafo I del CPC-2013, limitándose incoherentemente a acusar falta de valoración de la prueba y repite textualmente los mismos argumentos del recurso de apelación, especialmente en lo referente a las horas extras; sin percatarse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso, sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por la empresa recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica en el recurso; pues esta inobservancia, de ninguna manera puede ser suplida por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas inobservancias, obedecen al propio desconocimiento o negligencia de quién formuló el recurso de casación, omitiendo cumplir la carga procesal recursiva establecida por ley y desconociendo la técnica exigida para este tipo de recursos, al presentar tan solo una repetición de su recurso de apelación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 218 a 240 y vuelta, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto se refiere al recurso de casación de fojas 212 a 214, es evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, sobre el pago de costas en primera instancia y el cálculo correspondiente al concepto de horas extras, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara: INFUNDADO el recurso de casación de fojas 218 a 240 y vuelta, propuesto por la Empresa Granja Avícola Integral SOFIA Ltda.; y resolviendo el recurso de casación de fojas 212 a 214 propuesto por Carlos Mauricio Soleto Aguirre, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 33/2024 de 29 de febrero, en lo relativo al cálculo del concepto correspondiente de las horas extras y costos en primera instancia; quedando el auto de vista impugnado, firme y subsistente en todo lo demás.
Por lo anterior, la liquidación de beneficios y derechos sociales de la demandante corresponde al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.075,45
Tiempo de servicio: 8 años, 6 mes y 14 días
Monto hora extraordinaria + el 100% de recargo: Bs. 100,64
Horas extras:
Gestión 2013: Bs. 40.054,72
Gestión 2014: Bs. 48.105,62
Gestión 2015: Bs. 49.313,60
Gestión 2016: Bs. 47.703,36
Gestión 2017: Bs. 46.495,68
Gestión 2018: Bs. 47.703,36
Gestión 2019: Bs. 50.320,00
Gestión 2020: Bs. 50.521,28
Gestión 2021: Bs. 38.847,04
SUB TOTAL: Bs. 419.064,96
Multa 30% (D.S. 28699): Bs. 125.719,48
TOTAL: Bs.544.784,44
El monto determinado, a ser cancelado a tercero día de ejecutoriada la sentencia, de acuerdo con la previsión del artículo 213 del Código Procesal del Trabajo, deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), en ejecución de sentencia.
Sin costas y costos al tratarse de casación parcial y ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.