Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 638
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: C-9-2010-s
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 311 a 314 vuelta, interpuesto por Alberto Palacios Salas, contra el Auto de Vista N° 428/2009 de 18 de noviembre, cursante a fojas 301 a 304 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Roxana Miriam Luján Jofré contra Alberto Palacios Salas y la reconvención de anulabilidad de transferencia; la respuesta al recurso, de fojas 319 a 322, el auto de concesión del recurso a fojas 323, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso:
Que, mediante Sentencia N° 201/2009 de 20 de junio, cursante de fojas 268 a 271 de obrados, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada en todas sus partes la demanda principal de fojas 116, por falta de justificativo legal y probada en parte la demanda reconvencional de fojas 130 a 131, interpuesta "contra la actora en los incisos a) y d) solamente y no así en los incisos b), e) y e) como tampoco en el resarcimiento de daños y perjuicios que no han sido debidamente justificados" (sic), consiguientemente declaró nula y sin valor alguno la transferencia efectuada por Alberto Prudencia del inmueble ubicado en la avenida Las Acacias N° 580 de la zona de Cota Cota Alto y nula la escritura pública N° 180/2006 de 23 de noviembre, debiendo en ejecución de fallos cancelarse en Derechos Reales la inscripción efectuada a favor de la demandante en la casilla A, asiento 3 del folio real N° 2.01.0.99.0042715, a cuyo efecto debía faccionarse el testimonio correspondiente; salvándose los derechos de la actora para la vía y forma que manda la ley. Posteriormente se dictó el Auto de complementación de 30 de julio de 2009, a fojas 272 vuelta, que dispuso la corrección del punto seis y la parte resolutiva de la sentencia, donde se consignó en forma errónea el apellido paterno del demandado como Castillo, debiendo figurar como Palacios; manteniéndose firmes y subsistentes los demás datos.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Roxana Miriam Luján Jofré, por memorial cursante de fojas 276 a 280 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 428/2009 de 18 de noviembre, por el cual anuló obrados hasta fojas 268 inclusive, disponiendo se pronuncie una nueva sentencia por el Juez a quo.
Esa resolución de segunda instancia, motivó que Alberto Palacios Salas interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
Señala que, fueron aplicados errónea e indebidamente los artículos 1, 90, 92 parágrafo 1, 193, 196 parágrafo 1, 204 parágrafo 11y 251 del Código del Procedimiento Civil, en virtud a que el fallo recurrido se funda en aspectos de forma, sin que el Tribunal ad quem hubiera entrado a deliberar en el fondo de la causa y, hace referencia a tres aspectos principales contenidos en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, y son:
1. Que, en el inciso 2) se señaló que luego de la última conciliación la actora solicitó se decreten autos para la sentencia y el Juez decretó "Por secretaría procédase a informar sobre el estado del proceso".
Que, los principios de especificidad y convalidación indican que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente declarada por la ley y que las partes tienen la obligación de acusar las infracciones que les provoquen perjuicios, de no hacerlo admitirían la misma convalidando los actos, así, que los aspectos por los que el Tribunal ad quem dispuso la nulidad de obrados, no fueron oportunamente reclamados por las partes, habiéndose convalidado dichos actos; además de que las referidas omisiones, infracciones o faltas señaladas, no constituyen causa de nulidad procesal expresa, por lo cual la sentencia de primera instancia no podía ser anulada.
Que, el fundamento vertido por el Tribunal ad quem sobre la norma del artículo 395 -no indica de qué ley- no puede ser sustentada “como norma de estricto y obligatorio cumplimiento reconvenido, así advertido por la ley a partir del articulo 473° del Código Civil" (sic). Que «la parte resolutiva del fallo no pudo ser más congruente al declarar improbada la demanda principal y probada en parte la reconvencional de fojas 130 a 131" (sic) en relación con los aspectos demandados, por violencia en el consentimiento ejercida en su contra para la suscripción del contrato, en el cual se basa el proceso, y por error sustancial sobre la identidad de las personas, por habérsele atribuido un número de cédula de identidad perteneciente a otra persona.
Indica, que en el inciso 5), se acusó una incongruencia en la sentencia porque se "declaro nula y sin valor legal alguno la transferencia ... sin considerar que la demanda reconvencional de Alberto Palacios fue de anulabilidad y no de nulidad", es decir que a entender del Tribunal ad quem, debe buscarse un nuevo pronunciamiento judicial, un otro proceso a efectos de obtener la finalidad de la anulabilidad al caso concreto; de imponerse ese razonamiento, debiera concluirse a la fuerza "en la pésima redacción del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien su nomen iuris es el de anulación, empero en su redacción utiliza indistintamente los términos anular y nulidad" , ello porque el efecto jurídico de ambos es la anulación, además de que el verbo tanto para la nulidad como para la anulabilidad es 'anular', y que si se pretende que el fallo determine lo anulable en lugar de lo nulo, determina que su cumplimiento sea futuro y quede postergado. Que, si se señala que la litis no debe declararse nula sino anulable, 'no están resolviendo el caso sino más bien 10 están postergando en una indeterminación jurídica inaceptable'.
Posteriormente el recurrente efectúa referencias acerca de las conjugaciones de verbo existentes y comprendidas en el diccionario castellano, acerca del verbo anular; y, agrega que, el Tribunal de alzada señaló que los actos que se constituyeron en su contra son anulables, pero no nulos, extremo que es contrario a lo señalado por el artículo 92 parágrafo I del Adjetivo Civil en lo referido al idioma español trastocando el efecto de la sentencia, puesto que lo anulable se refiere a un futuro incierto y lo nulo a lo presente. Que pretender anular lo obrado en segunda instancia resultaría incoherente en virtud al principio que señala que justicia tardía no es justicia.
2. Que la corrección del error material que importaba una apellido, constituye un argumento intrascendente que no modificó sustancialmente el fallo, habiéndose limitado la enmienda a la simple corrección gramatical, a efectos de la concordancia con los restantes datos del proceso. Que en torno a este aspecto se prescindió de los principios de especificidad y trascendencia, dado que no hubo indefensión de los derechos del agraviado. En todo caso correspondía únicamente la nulidad del auto de enmienda de 30 de julio de 2009, atendiendo la previsión del artículo 196 inciso 1) del Código Adjetivo Civil.
3. Que, la incongruencia a la que se refiere el inciso 5), carece de fundamento jurídico legal, debido a que en el actuar de las partes, ni la parte actora ni demandada ingresaron en contradicción u obscuridad, ya que está claro que se demandó la anulabilidad del contrato, no su nulidad por las causales señaladas en el memorial de respuesta y reconvención.
Refiere que, la Jueza a quo concluyó que evidentemente se había viciado su consentimiento y dice: “¿en qué consistiría el incumplimiento de un fallo cuando eventualmente resulte ejecutoriado, sino dispone la situación jurídica presente del acto que consta en el documento de foja primera?" (sic), que la incertidumbre del Auto de Vista remite a un otro proceso, contrariamente a lo ordenado por el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza su memorial indicando que, de lo expuesto se puede evidenciar que no existe infracción al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ni causa de nulidad específica, según lo determina el artículo 251 del Adjetivo Civil o causa de infracción que interese al orden público y determine la nulidad de la sentencia 201/2009; que tampoco existe infracción al artículo 395 por preferente aplicación del 204 parágrafo Il, ambos del Procedimiento Civil, puesto que conforme la jurisprudencia mencionada por el Ad quem, únicamente puede determinarse la invalidez del fallo de enmienda; empero, en ningún caso de la sentencia. Que la incongruencia señalada por el Tribunal ad quem en la redacción del fallo de primera instancia, en sentido de confundirse la figura de la nulidad con la de anulabilidad, es inexistente siendo una apreciación subjetiva, por lo que solicita se case el Auto de Vista N° 428/2009 Y deliberando en el fondo se confirme totalmente la sentencia de primera instancia.
3.2. Respuesta al recurso de casación.- Roxana Miriam Luján Jofré, respondió al recurso de casación interpuesto por el demandado indicando que, de la lectura de los argumentos esgrimidos en el recurso, se observa que estos no se fundan ni se circunscriben a lo previsto en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, pues únicamente hace un relato subjetivo tratando de justificar la falla procesal de la Juez a qua que dictó una sentencia incongruente, otorgando aspectos no demandados, basándose en causales previstas en el artículo 554 del Código Civil, cuando lo que se demandó fue la anulabilidad y no así la nulidad, habiendo estado la demanda fundamentada en el artículo 549 del Código Civil, así como tampoco se demandó la cancelación del folio real 2.01.0.990042715, por cuanto esa disposición fue ultrapetita. Cita jurisprudencia refiriendo el "A.S.N° 83 de 2005", indicando que en el presente caso el recurrente pretende a ultranza convencer que la nulidad y la anulabilidad son dos institutos que tienen un verbo común que dan lo mismo.
Que en el caso de autos la complementación, enmienda de la sentencia N° 201/09 fue realizada por un juez distinto al que dictó la sentencia lo que vicia de nulidad.
Que el auto dictado por la Juez a quo como respuesta a su solicitud del decreto de autos para sentencia fue para encubrir su demora y emitir su sentencia supuestamente dentro del plazo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido 6l días desde esa su solicitud hasta el pronunciamiento de la sentencia, habiendo perdido competencia la Jueza en el proceso, aspecto que fue reparado por el Auto de Vista, y que ahora el recurrente pretende se pase por alto tratando de convencer de que hubo convalidación de actos, lo cual no es cierto por cuanto ella recién tuvo acceso al expediente una vez pronunciada la sentencia sin antes tener oportunidad de reclamar u observar este aspecto.
Finalmente solicita se declare infundado el recurso, con costas.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así expuestas las denuncias en el recurso de casación, es necesario entrar a efectuar las siguientes consideraciones:
Para orientar el presente fallo, corresponde citar jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, así diremos que en el Auto Supremo N° 30/2014 de 17 de febrero, se señaló 10 siguiente: "La uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado en doctrina error "in procedendo ", su finalidad es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo
o "error in judicando", procede por errores de fondo en la Resolución del litigio y está orientado a que el Tribunal de Casación revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta compulsa de la prueba y la aplicación o interpretación de la ley; sin embargo es de aclarar que debido a razones de orden lógico, no se puede interponer recurso de casación en el fondo contra una Resolución anulatoria por cuanto el Juez o Tribunal que emite este tipo de Resolución lo hizo por aspectos formales o de procedimiento y no ingresó a considerar el aspecto sustancial o fondo del asunto",
Ahora, de fojas 311 a 314 vuelta, el recurrente manifiesta que interpone "recurso de casación en el fondo" conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fundamento del mismo expuso que en el Auto de Vista recurrido contenía leyes aplicadas errónea e indebidamente, además de interpretación errónea de la ley, para finalizar su petición solicitando se case el Auto de Vista N° 428/2009 de 18 de noviembre, y, deliberando en el fondo, se confirme totalmente la sentencia de primera instancia
Por ello es preciso indicar que la postura recursiva del recurrente, no obedece al sistema de impugnación establecido en nuestro sistema Procesal Civil, pues se debe recordar que el Auto de Vista N° 428/2009 de 18 de noviembre, que cursa de fojas 301 a304 vuelta, emite una resolución anulatoria de obrados, esto quiere decir que no ingresa a verificar o considerar la resolución de mérito del operador judicial de primera instancia, por considerar la existencia de vicios procesales insubsanables, en entendimiento de los juzgadores ad quem; consiguientemente, los damnificados con dicho fallo no podían recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 428/2009, sino mediante el recurso de casación en la forma, ello en razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista Anulatorio, reiterándose que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por lo tanto no ha existido aplicación del derecho material.
Así, en el caso en examen, el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, puesto que deduce recurso de casación en el "fondo" en el que pide "la casación del Auto de Vista Anulatorio, además de la deliberación en el fondo" de la causa, lo cual es incorrecto, pues si el recurrente cree que el Tribunal ad quem incurrió en error al haber anulado la Sentencia apelada, correspondía que interpongan recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de ninguna manera el recurso de casación en el fondo invocando cualesquiera de las causales previstas en el artículo253 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha hecho incorrectamente.
En conclusión, por los fundamentos del recurso de casación, y advertida que fue su interposición de forma errónea, puesto que fue planteado en el fondo, cuando debió ser planteado en la forma, en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados y principalmente, a que la Resolución de Vista impugnada anuló obrados; corresponde resolver ésta problemática planteada de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 1) Y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, puesto que en el recurso de casación analizado no existe denuncia de violación de forma sustantiva.
IV. PORTANTO
4.1 La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, y las disposiciones establecidas en los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 311 a 314 vuelta. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuél vase