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TSJ

AS/0639/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 638

Sucre:                        12 de diciembre de 2014

Expediente:                C-9-2010-s

Distrito:                        Cochabamba

Magistrada  Relatora:  Dra. Eliza Sánchez Mamani

VISTOS:

El recurso de  casación en  el fondo de  fojas 311  a  314  vuelta, interpuesto por  Alberto Palacios Salas, contra el Auto de Vista N° 428/2009  de  18 de  noviembre, cursante  a  fojas 301  a  304 vuelta, pronunciado por  la  Sala  Civil Primera de  la  entonces Corte Superior de  Justicia  del  Distrito de  La  Paz,  dentro del proceso ordinario sobre entrega de bien  inmueble más  pago de daños  y  perjuicios seguido por   Roxana Miriam Luján Jofré contra Alberto Palacios Salas y la reconvención de anulabilidad de transferencia; la respuesta al recurso, de fojas 319  a  322,   el auto  de concesión del recurso a fojas 323,  los  antecedentes del proceso, y:

II.   CONSIDERANDO:

2.1.  Antecedentes   del  Proceso:

Que, mediante Sentencia N° 201/2009 de 20 de junio, cursante de fojas 268  a  271  de  obrados, pronunciada por  el Juez   Sexto de  Partido en  lo  Civil y  Comercial de  la  ciudad de  La  Paz,  se declaró improbada  en todas sus  partes la demanda principal de fojas 116,  por  falta  de justificativo legal y  probada   en  parte  la demanda reconvencional de fojas 130 a  131, interpuesta "contra la actora  en  los incisos a) y  d) solamente y no así  en  los incisos b), e) y e) como tampoco  en el resarcimiento de daños  y perjuicios que no han sido  debidamente  justificados"  (sic), consiguientemente declaró   nula y sin  valor alguno la transferencia  efectuada  por Alberto Prudencia  del   inmueble ubicado        en  la  avenida  Las  Acacias  N°  580   de  la  zona   de  Cota Cota   Alto  y  nula    la  escritura   pública  N°  180/2006   de   23   de noviembre,        debiendo en  ejecución de fallos cancelarse en Derechos        Reales   la  inscripción  efectuada a favor de la demandante en  la casilla A, asiento 3   del folio real N° 2.01.0.99.0042715,  a  cuyo efecto debía faccionarse  el testimonio correspondiente; salvándose los derechos de la actora  para   la  vía  y forma que  manda  la  ley.  Posteriormente   se dictó  el Auto  de complementación  de  30  de julio   de  2009,   a fojas 272  vuelta,  que   dispuso  la  corrección  del  punto  seis  y  la  parte resolutiva  de  la  sentencia,   donde  se  consignó  en  forma errónea el   apellido  paterno   del   demandado   como  Castillo,   debiendo figurar  como Palacios;  manteniéndose   firmes y  subsistentes   los demás datos.

En   segunda   instancia,    interpuesta    la   apelación   por    Roxana Miriam Luján Jofré,  por  memorial  cursante   de  fojas   276   a  280 vuelta,  la  Sala   Civil  Primera  de  la  entonces  Corte  Superior  de Justicia   del  Distrito  de  La  Paz,   pronunció  el  Auto   de  Vista   N° 428/2009   de  18 de  noviembre,  por  el cual   anuló  obrados hasta fojas 268 inclusive,  disponiendo  se   pronuncie  una    nueva sentencia por el Juez  a quo.

Esa    resolución  de   segunda   instancia,   motivó  que    Alberto Palacios Salas  interponga recurso de casación en  el fondo, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO

3.1.   Denuncias    del  Recurso   de Casación:

Señala  que,   fueron  aplicados  errónea  e   indebidamente  los artículos  1,  90,   92   parágrafo  1,  193,   196  parágrafo  1,  204 parágrafo 11y  251  del  Código del Procedimiento Civil, en  virtud a que  el fallo recurrido se funda en  aspectos de forma, sin  que el Tribunal ad quem  hubiera entrado a deliberar en el fondo de la  causa y,   hace referencia a tres  aspectos principales contenidos en el segundo considerando  del Auto de Vista recurrido, y son:

1.  Que, en el inciso  2) se señaló que luego de la última conciliación la   actora   solicitó  se   decreten   autos    para    la sentencia y el Juez  decretó "Por secretaría procédase a informar sobre  el estado del proceso".

Que,  los principios de especificidad y convalidación indican que ningún trámite o acto judicial será  declarado nulo  si la nulidad no  está   expresamente  declarada  por   la  ley  y  que   las  partes tienen   la    obligación  de    acusar   las    infracciones   que    les provoquen  perjuicios, de   no   hacerlo   admitirían   la   misma convalidando los  actos,   así,   que   los  aspectos  por  los  que  el Tribunal ad quem  dispuso la nulidad de obrados, no fueron oportunamente  reclamados  por  las   partes,  habiéndose convalidado  dichos   actos;   además   de    que    las    referidas omisiones,  infracciones  o   faltas    señaladas,   no   constituyen causa   de  nulidad procesal expresa, por  lo cual  la  sentencia de primera instancia no podía  ser anulada.

Que,  el fundamento  vertido por  el Tribunal  ad  quem   sobre  la norma  del  artículo  395  -no   indica de  qué  ley-  no  puede  ser sustentada  “como norma  de  estricto  y  obligatorio  cumplimiento reconvenido,  así advertido  por la ley a partir  del articulo 473° del Código Civil" (sic). Que  «la parte  resolutiva  del fallo  no pudo  ser más  congruente   al  declarar  improbada   la  demanda   principal   y probada   en parte  la reconvencional   de fojas   130  a  131" (sic) en relación con   los   aspectos  demandados,  por   violencia en   el consentimiento  ejercida en  su  contra  para   la  suscripción  del contrato, en  el  cual  se  basa   el proceso, y por  error  sustancial sobre  la  identidad de  las  personas, por  habérsele  atribuido un número de cédula de identidad perteneciente a otra  persona.

Indica,  que   en  el  inciso  5),  se  acusó  una   incongruencia   en  la sentencia  porque  se   "declaro nula  y  sin  valor  legal  alguno   la transferencia  ... sin  considerar  que  la demanda   reconvencional  de Alberto  Palacios fue   de  anulabilidad   y  no de  nulidad",   es  decir que  a entender del Tribunal ad  quem, debe buscarse un  nuevo pronunciamiento judicial, un  otro  proceso a  efectos de  obtener la  finalidad de  la  anulabilidad al  caso  concreto; de  imponerse ese  razonamiento, debiera concluirse a la  fuerza "en la pésima redacción   del  artículo  275   del  Código  de  Procedimiento    Civil, dado  que si bien su  nomen  iuris  es el de anulación,  empero  en su redacción  utiliza  indistintamente   los términos  anular  y nulidad"  , ello porque el efecto jurídico de ambos es la anulación, además de que  el verbo tanto para  la nulidad como para  la anulabilidad es   'anular',  y  que   si   se  pretende  que   el  fallo  determine  lo anulable en  lugar de  lo nulo, determina que  su  cumplimiento sea  futuro y quede postergado. Que, si se señala que  la litis  no debe declararse nula   sino   anulable,  'no  están  resolviendo el caso sino   más bien 10 están  postergando en  una indeterminación jurídica inaceptable'.

Posteriormente el  recurrente efectúa referencias acerca de  las conjugaciones  de   verbo  existentes  y   comprendidas  en    el diccionario castellano, acerca del verbo anular; y, agrega que,  el Tribunal de alzada señaló que  los actos que  se constituyeron en su  contra son anulables,  pero  no  nulos, extremo  que  es contrario a lo señalado por el artículo 92 parágrafo I del Adjetivo Civil en lo referido al idioma español trastocando el efecto de la sentencia, puesto que  lo anulable se refiere a un  futuro incierto y  lo  nulo   a  lo  presente.  Que  pretender anular  lo obrado en segunda instancia resultaría incoherente en  virtud al principio que  señala que justicia  tardía  no es justicia.

2.   Que   la  corrección del  error material  que   importaba una apellido, constituye un   argumento intrascendente  que  no modificó sustancialmente   el   fallo,  habiéndose   limitado  la enmienda a  la  simple corrección gramatical, a  efectos de  la concordancia con  los restantes datos del proceso. Que  en torno a este  aspecto se prescindió de los principios de especificidad y trascendencia, dado que  no  hubo   indefensión de  los  derechos del agraviado. En todo  caso  correspondía únicamente la nulidad del auto de  enmienda de  30  de julio   de  2009, atendiendo la previsión del artículo 196 inciso 1) del Código Adjetivo Civil.

3.  Que, la incongruencia a la que se refiere el inciso 5), carece de  fundamento jurídico legal, debido a  que  en  el actuar de  las partes, ni  la parte actora ni  demandada ingresaron en contradicción u  obscuridad, ya  que  está  claro que  se  demandó la  anulabilidad del  contrato, no  su  nulidad  por  las   causales señaladas en el memorial de respuesta y reconvención.

Refiere que,   la  Jueza  a  quo   concluyó que   evidentemente se había viciado su  consentimiento y dice: “¿en  qué  consistiría  el incumplimiento  de  un fallo  cuando  eventualmente   resulte ejecutoriado, sino  dispone   la situación  jurídica  presente   del  acto que   consta   en   el  documento    de  foja   primera?"    (sic), que   la incertidumbre  del  Auto de  Vista remite  a  un   otro   proceso, contrariamente a lo ordenado por  el artículo 193  del  Código de Procedimiento Civil.

Finaliza su  memorial indicando que,  de  lo  expuesto se  puede evidenciar que  no  existe infracción al artículo 90  del  Código de Procedimiento Civil, ni  causa  de  nulidad  específica, según lo determina el artículo 251  del Adjetivo Civil o causa de infracción que   interese  al  orden público y  determine la  nulidad  de  la sentencia 201/2009;  que  tampoco existe infracción al  artículo 395  por  preferente aplicación del  204  parágrafo Il,  ambos del Procedimiento   Civil,  puesto   que    conforme  la   jurisprudencia mencionada  por  el Ad quem, únicamente  puede  determinarse   la invalidez del  fallo  de  enmienda;  empero,  en  ningún  caso   de  la sentencia.   Que   la  incongruencia   señalada   por   el  Tribunal   ad quem en  la  redacción  del  fallo  de  primera  instancia,   en  sentido de  confundirse  la figura de  la  nulidad  con  la  de  anulabilidad,  es inexistente  siendo una   apreciación  subjetiva,  por  lo que  solicita se  case  el Auto  de  Vista N° 428/2009   Y deliberando  en  el fondo se confirme totalmente  la  sentencia  de primera instancia.

3.2.   Respuesta   al   recurso  de   casación.- Roxana  Miriam Luján Jofré, respondió al recurso de casación interpuesto por  el demandado indicando  que,   de  la  lectura  de  los   argumentos esgrimidos en  el recurso, se observa que  estos  no  se fundan ni se  circunscriben a  lo  previsto en  el  artículo 253   del  Código Adjetivo Civil, pues únicamente  hace un relato  subjetivo tratando de justificar la falla procesal de la Juez  a qua  que  dictó una       sentencia incongruente, otorgando  aspectos no demandados, basándose  en  causales  previstas en el  artículo 554 del  Código Civil, cuando lo que se   demandó fue la anulabilidad y no así  la nulidad, habiendo estado la  demanda fundamentada  en  el  artículo  549 del Código Civil, así  como tampoco    se     demandó  la  cancelación del  folio  real 2.01.0.990042715, por cuanto esa disposición fue ultrapetita. Cita jurisprudencia refiriendo el "A.S.N° 83 de 2005", indicando que   en   el  presente  caso   el  recurrente  pretende  a  ultranza convencer que  la  nulidad y  la  anulabilidad son  dos  institutos que tienen un  verbo común que dan  lo mismo.

Que  en  el caso  de  autos la  complementación, enmienda de  la sentencia N° 201/09  fue  realizada por  un  juez   distinto al  que dictó la sentencia lo que vicia de nulidad.

Que  el  auto   dictado por  la  Juez   a  quo  como respuesta  a  su solicitud del  decreto de  autos para   sentencia fue  para  encubrir su   demora y  emitir su   sentencia  supuestamente   dentro  del plazo establecido en el artículo 204  del Código de Procedimiento Civil, habiendo  transcurrido  6l   días   desde  esa   su   solicitud hasta  el  pronunciamiento  de  la  sentencia,  habiendo  perdido competencia la  Jueza en  el proceso, aspecto que  fue  reparado por  el Auto de Vista, y que  ahora el recurrente pretende se pase por  alto  tratando  de  convencer de  que  hubo   convalidación de actos, lo cual  no  es cierto por  cuanto ella  recién tuvo  acceso al expediente una   vez  pronunciada  la  sentencia  sin  antes  tener oportunidad de reclamar u observar este  aspecto.

Finalmente solicita se declare infundado el recurso, con costas.

3.3. Fundamentos   del  Fallo.-  Así expuestas las  denuncias en el  recurso  de   casación,  es   necesario  entrar   a   efectuar  las siguientes consideraciones:

Para  orientar el presente fallo, corresponde citar  jurisprudencia emitida por   este  Tribunal Supremo de Justicia, así diremos que en  el Auto  Supremo N° 30/2014 de 17 de febrero, se  señaló 10 siguiente: "La uniforme jurisprudencia    sentada   por  la Ex  Corte Suprema de Justicia  como por  el  actual   Tribunal   Supremo   de Justicia, señaló que el recurso de casación se  equipara   a  una demanda nueva de  puro   derecho, el  mismo que  puede    ser planteado en  la forma,   en  el fondo   o en  ambos   casos  a  la vez, conforme está establecido en el  articulo 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando  el recurso  se plantea   en la forma,  es decir por  errores  de procedimiento,   denominado   en doctrina  error "in procedendo  ", su  finalidad    es  la  anulación   de  la Resolución recurrida  o  del  proceso   mismo cuando se  hubieren  violado  las formas esenciales del  proceso   sancionadas expresamente  con nulidad por la ley; en tanto que el recurso  de casación  en el fondo

o   "error in  judicando",  procede  por  errores  de  fondo en la Resolución  del  litigio y  está   orientado  a  que  el  Tribunal  de Casación revise el fondo  de la Resolución impugnada,  siendo  su finalidad  la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo  de la controversia en base  a  la  correcta compulsa  de   la prueba   y  la  aplicación  o interpretación de  la ley; sin embargo es  de  aclarar que debido a razones  de  orden  lógico, no  se  puede   interponer  recurso  de casación en el fondo  contra una Resolución anulatoria por cuanto el Juez  o Tribunal que emite este  tipo de  Resolución  lo hizo por aspectos formales  o de procedimiento y no ingresó a considerar el aspecto sustancial  o fondo del asunto",

Ahora, de  fojas  311  a  314  vuelta, el recurrente manifiesta que interpone "recurso de  casación en  el  fondo"   conforme a  la previsión normativa contenida en  el artículo 253  del  Código de Procedimiento Civil, en cuyo  fundamento del mismo expuso que en el Auto de Vista recurrido contenía leyes aplicadas errónea e indebidamente, además de interpretación errónea de la ley, para finalizar su petición solicitando se case el Auto de Vista N° 428/2009 de 18 de  noviembre, y,  deliberando en el fondo, se confirme totalmente la sentencia de primera instancia

Por   ello   es   preciso  indicar  que   la   postura   recursiva  del recurrente, no  obedece al  sistema de  impugnación establecido en nuestro sistema Procesal Civil, pues  se debe recordar que el Auto  de Vista N° 428/2009  de  18 de  noviembre, que cursa de fojas 301 a304 vuelta, emite una resolución anulatoria  de obrados,  esto    quiere  decir  que   no ingresa a verificar  o considerar  la resolución de mérito  del  operador judicial  de primera  instancia,  por  considerar la  existencia de vicios procesales insubsanables,  en  entendimiento de  los juzgadores ad  quem; consiguientemente, los  damnificados con  dicho fallo no  podían   recurrir de  casación en  el fondo contra el Auto  de Vista N° 428/2009,  sino  mediante el recurso de  casación en  la forma, ello en razón a que  la casación en  el fondo y en la forma emergen de  dos  realidades distintas,  la  fundamentación y  la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es  decir   si  se  denuncia  errores  in judicando  se  interpondrá recurso de  casación en  el  fondo y  se  pedirá casar  el Auto  de Vista; en   cambio  sí   se   acusa  de errores in  procedendo se interpondrá  recurso  de casación en  la  forma y  se  pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista Anulatorio, reiterándose que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del  asunto; por lo tanto no ha existido aplicación del derecho material.

Así, en el caso en examen, el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, puesto   que    deduce  recurso  de casación en  el  "fondo" en el que  pide  "la  casación del  Auto  de Vista Anulatorio, además de  la  deliberación en  el fondo" de  la causa, lo  cual  es  incorrecto, pues   si  el  recurrente  cree  que  el Tribunal        ad   quem  incurrió  en   error    al   haber   anulado  la Sentencia apelada,  correspondía que   interpongan  recurso  de casación        en   la   forma,  invocando  alguna   de   las    causales previstas por  el artículo 254  del Código de Procedimiento Civil y de        ninguna   manera   el   recurso  de   casación  en   el   fondo invocando cualesquiera de las  causales previstas en  el artículo253 del Código de Procedimiento Civil, como lo  ha   hecho incorrectamente.

En  conclusión, por  los  fundamentos del  recurso de  casación, y advertida que  fue su  interposición de forma errónea, puesto que fue  planteado en  el  fondo, cuando debió ser  planteado en  la forma, en  atención a  la  naturaleza jurídica  que  caracteriza a cada   uno   de  los  recursos   señalados  y principalmente,   a  que   la Resolución  de   Vista    impugnada   anuló   obrados;   corresponde resolver ésta   problemática  planteada  de  acuerdo  a lo establecido por   los  artículos   271   inciso  1) Y 272   inciso  2)  del   Código de Procedimiento  Civil, aplicables  al caso,   puesto  que  en  el recurso de  casación  analizado  no  existe denuncia  de  violación de  forma sustantiva.

IV. PORTANTO

4.1  La Sala  Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del  Estado Plurinacional de  Bolivia, con  la  facultad  conferida por  el parágrafo 1 numeral  1) del artículo 42  concordante con  la disposición Transitoria Octava de la  Ley del  Órgano Judicial, y las  disposiciones establecidas en  los  artículos 271  inciso  1) y 272    inciso  2)   del   Código de   Procedimiento  Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de  casación en  el fondo, cursante de fojas 311 a 314 vuelta. Con costas.

4.2  Se regula el honorario del  profesional abogado de Bs.  1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese,   notifíquese   y devuél vase

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2014AS/0639/2014Fuente oficial