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TSJ

AS/0639/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 639/2019-RA

Sucre, 22 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 67/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Daniel Huanca Cornejo y otra

Delito                 : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 406 a 414, Clemente Lucana Conde y Lucia Huanco Lope interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, de fs. 384 a 387 y su complementación de 24 de enero de 2019 de fs. 390, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2016 de 12 de julio (fs. 327 a 335), el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la absolución de Daniel Huanca Cornejo y Rosa Gervacia López Huanca, por el delito de Lesiones Graves y Leves incurso en el art. 271 del CP, conforme al art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas ni daños y perjuicios para los acusadores.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 341 a 345), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 12 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 10 de abril del 2019 (fs. 391), los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario; y, el 15 de abril del mismo año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes identifican sus agravios en los siguientes puntos: i) Bajo el epígrafe, defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso previsto y consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusan que el Auto de Vista impugnado de manera concreta, específica y detallada, aseveró que su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, hechos identificados en las Conclusiones punto 1, inc. c y punto 2 inc. a) de la Resolución impugnada, cuando estas observaciones formales debió realizarlas en el decreto de 23 de abril de 2018 (antes de la admisión del recurso), para posteriormente ejerciendo su derecho al debido proceso subsanarlas; en consecuencia, indican que el Tribunal de alzada al precisar y advertir de manera extemporánea las observaciones formales especificadas y detalladas en el Auto de Vista confutado y no en el referido decreto, originó un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP y vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y defensa conforme al art. 115.II de la CPE, causándoles además perjuicio y gravamen irreparable.

ii) Asimismo, acusan la existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista e incongruencia lógica entre su parte considerativa y resolutiva, vulneración del art. 124 del CPP, contradicción con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto y consiguiente defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del citado adjetivo penal.

Sobre el punto, refiriéndose al numeral 2 del Considerando II y a las conclusiones del Auto de Vista propugnado, manifiestan que su fundamentación es incongruente, por una parte, porque existe contradicción en sus considerandos y por otra, al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; añadiendo que, la contradicción es clara debido a que se establece y determina la admisibilidad del recurso de apelación restringida y contrariamente señala que el recurso no cumplió con las reglas del CPP, por lo que consideran debió aplicarse la segunda parte del art. 399 del CPP; asimismo, señalan que luego de establecer que el recurso de apelación no cumplió con la subsanación de los defectos formales advertidos en el decreto de 23 de abril de 2018, ingresó al análisis de fondo de los agravios denunciados, incurriendo de esta forma en una fundamentación contradictoria e ilógica. En conclusión, indican que la fundamentación del citado Auto de Vista es manifiestamente contradictoria, no sólo en sus considerandos, sino también entre su parte considerativa y resolutiva.

Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, refiriendo que las contradicciones y falta de lógica en las que incurrió el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 124 del CPP y contradice la doctrina legal del precedente invocado, atentando su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE, causándoles perjuicio al impedirles conocer con certeza y claridad las razones válidas, lógicas y materiales, del porqué su recurso es procedente o improcedente, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.

Acusando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, invocan como precedentes contradictores los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, refiriendo que de la compulsa al Auto de Vista impugnado identificaron su contradicción con los precedentes citados, debido a que sus conclusiones carecen de fundamentación y omitieron pronunciarse de forma clara y precisa sobre los agravios que expusieron en su recurso de apelación restringida, en los siguientes puntos: i) Indican que, en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria insuficiente, defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, que al respecto las conclusiones del Auto de Vista confutado, son genéricas y carecen de fundamentación por que no expresan las premisas, razonamientos o evidencias específicas que las sustenten, no respondieron de manera completa y clara al primer motivo de su recurso de apelación. ii) Dicen haber denunciado que, la sentencia incurrió en inobservancia y violación de los arts. 124 y 370 num. 5) del CPP, por falta de fundamentación valorativa, con el argumento de que no se habrían valorado los certificados médicos forenses MP1 y MP 2 y que la fundamentación de la Sentencia absolutoria es inconsistente e insuficiente, acusando con relación a su segundo motivo de apelación que, el numeral 2) inc. a) de las conclusiones del Auto de Vista objetado, de manera simple y lacónican aseveró que ese agravio no podía ser considerado, debido a que no se habría fundamentado de manera clara y jurídica lo que se denunció y pretendió, sin precisar cuál era la fundamentación que se extrañó, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, por lo que consideran falta de fundamentación a su segundo motivo de apelación, incurriendo en el defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 num. 3) del CPP por vulneración de su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso, reconocidos en los arts. 180.II, 115.II y II y 178.I de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Daniel Huanca Cornejo y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0639/2019-RAFuente oficial