Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 639/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 491/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 129 a 131 y vta., interpuesto por la Universidad Privada Franz Tamayo SA., legalmente representada por Edwin Santos Rodríguez Soliz, contra el Auto de Vista Nº 23/2018 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por José Luis Tufiño Montaño en representación legal de Feliciano Condori Marza, en virtud del Testimonio Poder 132/2014 otorgado por la Notaría de Primera Clase Nº 58 a cargo de la Notario Karen Álvarez Royo del distrito judicial de Cochabamba, contra el recurrente, el Auto de 6 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs 135), el Auto N° 503/2018-A de 18 de diciembre que admitió el recurso (fs. 143 y vuelta), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido y Trabajo y Seguridad Social Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 205/2015 de 8 de octubre de 2015 (fojas 93 a 97), declarando PROBADA EN PARTE, la demanda cursante a fs. 14-15, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización y multa del 30%, e IMPROBADA en cuanto al pago de aguinaldos, en consecuencia se conmina a la Universidad Privada Franz Tamayo SA., para que por medio de su representante legal Edwin Santos Rodríguez Soliz, pague al actor Feliciano Condori Marza, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de liquidación que a continuación se detalla:
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 1.344.
Desahucio
4.032
Indemnización (1 año y 10 meses)
9.934,39
Monto Total a Cancelar
13.966,39
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 23/2018 de 14 de marzo (fojas 122 a 126 vta.), CONFIRMA la Sentencia apelada de 8 de octubre de 2015, sin costas.
I.3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido auto de vista, el demandado Edwin Santos Rodríguez Soliz, en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo SA., interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Por la naturaleza de la actividad universitaria de UNIFRANZT y bajo el principio de la primacía de la realidad, claramente se encuentra demostrado que la discontinuidad entre uno y otro contrato nace de la imposición del calendario académico, es decir, por la fuerza de la realidad y no así producto de fraude o arbitrariedad del empleador, aspecto que es de medular importancia para la justa calificación de la continuidad de la relación laboral, teniendo claro que si bien el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, refiere al principio de la continuidad laboral, elementos ausentes en el presente caso porque los sucesivos contratos a plazo fijo suscritos con el actor, responden única y exclusivamente al imperio de la realidad, a la existencia de un calendario académico de la universidad, sin que exista fraude, pues los plazos de los contratos, obedecen eminentemente al calendario académico que es por dos periodos o gestiones académicas al año, con una duración de aproximadamente 4 meses (8 meses al año), con dos recesos que suman 4 meses al año, tal como acreditan todos los contratos suscritos con el actor.
Señaló también, que los vocales al establecer que existe una relación laboral entre el actor y la universidad, ha incurrido en aplicación indebida de la Ley Nº 22 del 26 de octubre de 1949, habiendo firmado el docente un contrato eminentemente de servicios profesionales independientes, teniendo conocimiento de las obligaciones impositivas establecidas en la Ley Nº 843, pues en la planilla de pago se observa las columna de total ganado y dos columnas que señalan retención, con un porcentaje del 3% del total ganado que corresponde al Impuesto a las Transacciones y el 12,5% por Impuesto a las Utilidades a las Empresas, estos impuestos son pagados por profesionales independientes, de acuerdo al art. 72 de la Ley Nº 843, por el contrario el impuesto pagado por un empleado con dependencia laboral es el RC-IVA, establecido claramente por el art. 19 inc. d) de la citada Ley, pues al ser profesional independiente otorga facturas a sus clientes
Por lo explicado, es cierta la aplicación indebida del art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de junio y del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al no concurrir los requisitos para la existencia de la relación laboral referidas a la 1) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, 2) La prestación del trabajo por cuenta ajena y 3) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, características que tienen que concurrir todas juntas para que se presuma la existencia de la relación laboral y al existir discontinuidad de los servicios, dependencia y subordinación mínima, trabajo mínimo por cuenta ajena y exclusividad mínima.
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