Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 639
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 294/2020-CC
Demandante: Abelino Pilleo Poma
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Proceso: Compensación de Cotizaciones
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 104 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, apoderados de Karina Vanessa Oropeza Peña Directora General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista N° 163/2020 de 19 de marzo de fs. 90 a 94, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de compensación de cotizaciones, interpuesto por Abelino Pilleo Poma contra la institución recurrente; el Auto N° 239/20 de 7 de septiembre de 2020 de fs. 102, que concedió el recurso; el Auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 114, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Formulario de Cálculo Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución N° 8006 25 de septiembre de 2017 de fs. 45, OTORGÓ en favor del Abelino Pilleo Poma la Compensación de Cotizaciones en la suma de Bs7.387,51 (Siete mil trescientos ochenta y siete 51/100 Bolivianos), conforme al Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual N° 75400, considerando dos (2) años y un (1) mes de cotizaciones.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 47 a 48, que interpuso Abelino Pilleo Poma, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación 046/18 de 25 de enero de 2018 de fs. 67 a 71, CONFIRMÓ la Resolución N° 8006 25 de septiembre de 2017.
Auto de Vista.
Contra la Resolución Comisión de Reclamación 046/18 de 25 de enero de 2018, Abelino Pilleo Poma, interpuso recurso de apelación de fs. 79; emitiendo la Sala Especializada, Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Auto de Vista N° 163/2020 de 19 de marzo de fe. 90 a 94, que REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso que: .Ja Comisión de Calificación de Rentas incluya ¡os períodos de 1 de diciembre de 1978 a 1983 Empresa Minera Locatarios Yana Mallcu, Compañía Minera de Trabajadores Comintra períodos 31/07/92, 29/5/92, Empresa Locataríos Prodeco Pucro períodos: 6/12/94, 29/12/94, 16/3/95, 9/6/95, 25/07/95, 23/11/95, 28/12/95 y Empresa Minera 20 de Octubre Ltda. Períodos: 16/1/91, 21/1/91 y 30/04/91, en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del recurrente Abetino Pilleo Poma." (Textual).
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fe. 101 a 104; conforme a lo siguiente:
Aseveró que el Auto de Vista recurrido, no indicó qué Ley fue indebidamente aplicada, transgredida o vulnerada, se limitó a señalar que corresponde revocar la resolución apelada sin fundamento alguno; en ese sentido, argumentó que la falta de expresión y fundamentación de agravios, supone el incumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 256 y 265-I del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y por consiguiente, el incumplimiento de la carga procesal que impone dichas normas procesales que, consisten en especificar y fundamentar en qué consiste la violación o aplicación indebida de la Ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia.
Citando los arts. 265-I del CPC-2013 y 213-II del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1369/2001-R, referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; afirmó que los administradores de justicia no pueden reemplazar la fundamentación por la relevancia de los antecedentes o los requerimientos de las partes; sino, la adecuación de los hechos a la norma jurídica, debiendo emitirse una resolución con una estructura de forma y fondo que permita a las partes conocer las razones de la determinación del juzgador.
Denunció que el Auto de Vista impugnado violó varias disposiciones legales que reglamentan la Seguridad Social.
Aclaró que el art. 14 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que se certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente, en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago.
Citando los arts. 24 de la Ley N° 65 (en adelante Ley de Pensiones), 1 y 18 del Reglamento Pardal a la Ley de Pensiones, aprobado mediante DS N° 0822, 31-a) de la Resolución Administrativa N° 213/11 de 26 de octubre de 2011, parágrafo IV-a)-c) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa N° 299/13 de 21 de julio de 2013; señaló que, la resolución recurrida de casación, no tomó en cuenta el contenido de los Informes INF-12-2017-287 de 18 de diciembre de 2017 y N° 022/18.
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