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AS/0639/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada lesionó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que, no ejerció un adecuado control en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena, dado que, la Sentencia no se refirió a las a...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 639/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 238/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 126 a 134, el imputado Luis Mario Mercado Cruz, impugna el Auto de Vista 111/2022 de 21 de octubre, de fs. 110 a 116, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y Delia Gutiérrez Ojeda, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2022 de 31 de mayo (fs. 36 a 49 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Mario Mercado Cruz y Delia Gutiérrez Ojeda, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y un mes de reclusión para el primero y tres años de privación de libertad para la segunda; y para ambos, el pago de setenta días multa a razón de Bs. 2, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Luis Mario Mercado Cruz y Delia Gutiérrez Ojeda por la amistad que tienen con David Flores Flores, el 26 de septiembre de 2018 venden el vehículo automotor clase vagoneta, marca Toyota tipo Ipsum con motor 3S107438, chasis SXM100042899, modelo 1996 con placa de control 2072UZA en la suma de $us. 10.000 (Diez mil 00/100 dólares americanos), monto que ha sido recibido por los imputados a su entera satisfacción, indicando además en el tenor del documento que, el vehículo no contaba con gravamen o hipoteca y que, al ser vendedores de buena fe, se obligaban a salir a las garantías de evicción y saneamiento de ley.

Al estar respaldados por un documento, le solicitan un plazo de un par de meses para poner en orden los trámites del vehículo, solicitud a la que accedió la víctima al comprender que, era una inversión segura.

Luis Mario Mercado Cruz, pasado un tiempo le indica a la víctima que ya tendría todo en orden para la entrega del vehículo, además de comentarle que, su familia se encontraba en una situación álgida razón por la cual se veía obligado a vender su otra movilidad, ofreciéndole al mismo precio de la anterior, la entrega de los documentos se haría en un mismo acto e inclusive se ofrece como chofer de uno de los autos; a lo que, la víctima accede, constituyéndose en la oficina del Abogado Ever Ochoa Tucra y suscriben el documento privado de compra y venta de vehículo el 18 de marzo de 2019, donde el imputado Luis Mario Mercado Cruz declara ser el legítimo poseedor de un vehículo motorizado clase vagoneta, marca Nissan, con motor NQG13334335, chasis VY11293159, modelo 2004 con placa de control 2437CCD, que es otorgado en calidad de venta real y enajenación perpetua por el precio de $us. 10.000 (Diez mil 00/100 dólares americanos), monto recibido por el imputado a su entera satisfacción.

El imputado indica que la siguiente semana entregaría ambos vehículos más la documentación previa verificación en la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); sin embargo, llegado el día, el imputado no pudo ser habido y tampoco su esposa Delia Gutiérrez Ojeda, y, con el pasar de los días, generaban excusa tras excusa, teniendo los celulares apagados.

Los imputados mediante engaños han provocado el desplazamiento patrimonial de David Flores Flores de $us. 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares americanos), sin haber saneado los documentos ni entregado físicamente ambas movilidades, menos haber devuelto el dinero, dejando en situación vulnerable en desmedro de la economía del imputado y de su núcleo familiar.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Mario Mercado Cruz formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 59 a 63) alegando la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, puesto que, la autoridad judicial de primera instancia no hace lo más elemental en referencia de agravantes o atenuantes, generando una verdadera incertidumbre para establecer cómo llego a poner al imputado el quantum de la pena, máxime si solo se menciona la mayoría de edad de la víctima; cuestionando qué, a la fecha cuando supuestamente se sustanció el acto fraudulento él contaba con la edad social, consciente y equilibrada, siendo que, la otra imputada también está dentro de la tercera edad y el fundamento básico refiere que, estaría en una edad laboral, lo que difiere en cuanto a una desigualdad de partes, considerando a unos la edad y a otros la edad laboral, aspectos que son relevantes si se trata de un equilibrio matemático y no dosimétricamente por la pena establecida en contra del imputado, cuando en ambos casos, es decir, de los imputados, los actos fueron similares; empero, la Sentencia impone una sanción al imputado diferenciada a la que se impuso a la imputada, infringiendo el principio de igualdad procesal.

El análisis de la fijación de la pena está estrictamente vinculado al equilibrio o proporcionalidad entre el hecho, su reproche y la tutela al bien jurídico protegido, y, en la Sentencia dicho análisis no está consignado ni incorporado desde ninguna perspectiva. Es evidente la falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, preceptos nombrados referencialmente, vulnerándose el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de favorabilidad.

Al no motivar o fundamentar adecuadamente la Sentencia en el tópico de la fundamentación o determinación de la pena, se irrumpió frontalmente contra los derechos fundamentales del art. 115.I de la CPE, afectando la tutela judicial efectiva y los principios de justicia eficaz y seguridad jurídica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 111/2022 de 21 de octubre (fs. 110 a 116), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la edad de la víctima, el argumento resulta absolutamente sesgado y menos el contar con sustento alguno sobre lo aludido, ya que, de acuerdo a la Sentencia, se computan 66 años de edad al momento de la emisión de la Sentencia, de modo que, siendo el hecho comisivo del 2018, también se hallaba comprendida la víctima en aquel presupuesto normativo inmerso en el art. 67 de la CPE (grupo vulnerable), de modo que, no se tiene asidero por el apelante.

Respecto a la desigualdad de la sanción del imputado con relación a la imputada, es posible advertir con claridad, a diferencia de ella, la agravante del sonsacamiento en dos oportunidades, lo que está ausente en Delia Gutiérrez Ojeda, lo que, derivó en un mes más de sanción, y, siendo que, el CP establece entre un mínimo y un máximo para la fijación de la pena, la fundamentación realizada por el Juzgado de Sentencia está dentro del parámetro establecido por ley.

Con relación a la ausencia de fundamentación en relación a la personalidad del imputado, se tiene que, en la Sentencia en el tópico “De la imposición de la pena”, se analizó por parte del Juzgado de Sentencia, considerando los argumentos jurídicos otorgados, así como un perfil de personalidad (edad, persona joven y sus antecedentes), en atención a lo visto y oído en audiencia, las circunstancias del delito y sus consecuencias. En cuanto a la ausencia de criterios en torno a la mayor o menor gravedad, se precisa que tiene relación con el art. 38 num. 2) del CP, es decir, la naturaleza de la acción, la extensión del daño causado y del peligro corrido; en la Sentencia se tiene el daño ocasionado ya que, la víctima (tercera edad) habría entregado todos sus recursos, siendo difícil para su edad generar ingresos, extremo que fue analizado y que operó como agravante; sobre las “prestaciones” a audiencias que refiere el imputado, aquello no es posible considerar como un aspecto positivo que haga posible una atenuación, ya que es deber de todo procesado aquellas asistencias, toda vez que, lo contrario importaría el libramiento de mandamiento de aprehensión a efectos de comparecencia. Sobre la actitud de arrepentimiento, si bien aquello es posible operar como un aspecto positivo para la imposición de la pena en relación a la persona y circunstancias del hecho; sin embargo, de los hechos establecidos o probados no se encuentra fundamentación de un posible arrepentimiento del imputado, máxime cuando ni el propio imputado señala o identifica donde se encontraría aquel arrepentimiento. Por último, en cuanto a la situación económica (condición de necesidad) en la que se encontraba el imputado al momento del hecho delictivo, el mismo está vinculado a las atenuantes generales descritas en el art. 40 num. 1) del CP en la vertiente de “impulsado por la miseria”, extremo que, difícilmente se puede considerar, esto por la ausencia de fundamentos y elementos de convicción que hagan entrever tal situación, máximo cuando el imputado, tampoco logra motivar de forma idónea aquella supuesta situación y dónde es que, radicaría aquello en la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 22/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada lesionó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que, no ejerció un adecuado control en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena, dado que, la Sentencia no se refirió a las atenuantes y agravantes para imponer la pena incurriendo el Juzgado de Sentencia y el Tribunal de Alzada en una falta de fundamentación en relación a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación la vulneración al debido proceso, falta de fundamentación y vulneración al control de convencionalidad; por lo que, corresponde, resolver el recurso interpuesto bajo precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso.

Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso en una triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio.

El debido proceso entendido como un derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así también, como garantía, al amparo del art. 117.I de la carta magna: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; por último, como un principio, considerando el art. 180.I de la CPE, que refiere: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

En ese orden, el AS 405/2019-RRC de 4 de junio refiere que: “… Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”

Así mismo, el AS 388/2015-RRC-L de 27 de julio estableció lo siguiente: “Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, señala lo siguiente: “27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el articulo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.

28. Este articulo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.”

La Corte IDH también, en la Sentencia del caso Yvon Neptune Vs. Haití, expresó que: “79. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Delia Gutiérrez Ojeda,Luis Mario Mercado Cruz
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0639/2023-RRCFuente oficial