Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0639/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: LP-44-26-S.
Partes: Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento c/ Clemencia
Lucrecia Quispe Mayta, Franz Javier Sajama Hilaricon y Max Ricardo
Ticlla Fernández (Tercero interesado).
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 184 a 187, interpuesto por Max Ricardo Ticlla Fernández contra el Auto de Vista N 724/2025 de 17 de noviembre, cursante de fs. 177 a 180, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento contra Clemencia Lucrecia Quispe Mayta y Franz Javier Sajama Hilaricon; el Auto de concesión de 11 de febrero de 2026, visible a fs. 193; el Auto Supremo de admisión N 0288/2026-RA de 17 de marzo, obrante de fs. 200 a 201 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento, por memorial de demanda que corre de fs. 27 a 30, subsanada de fs. 48 a 51, de fs. 54 a 57 vta. y fs. 68, promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra Clemencia Lucrecia Quispe Mayta y Franz Javier Sajama Hilaricon, quienes una vez citados, no contestaron a la demanda por lo que por Auto de 23 de noviembre de 2023, visible a fs. 74, se declaró su rebeldía; posteriormente, por escrito a fs. 78, Franz Javier Sajama Hilaricon, se apersonó; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 709/2024 de 30 de junio, cursante de fs. 129 a 132 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de El Alto de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen y/o restituyan el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Ventilla, actual Urbanización Modelo, Lote N 18, Manzano N 26, con una superficie de 240 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.3.01.0072401 a sus propietarios bajo alternativa de
expedirse mandamiento de desapoderamiento, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Max Ricardo Ticlla Fernández en calidad de tercero, mediante memorial de fs. 149 a 150 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N 724/2025 de 17 de noviembre, cursante de fs.
177 a 180, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
-En el punto 2.1, la parte recurrente aduce que su persona es propietario del bien inmueble, Lote de terreno N 18, Manzano N 26 de la urbanización Modelo - Ex Fundo Ventilla, de 240,00 m2., teniendo como antecedente dominial la Partida Wang 1383012, registrado bajo la Matricula N 2.01.3.01.0011422 y que su derecho propietario data del año 1996.
-Se debe tener presente que, la acción reivindicatoria, es aquella acción real de carácter perpetuo, en virtud del cual, un sujeto, propietario de un bien, normalmente inmueble y excepcionalmente mueble, recupera dicho bien de manos de un tercero que posee o detenta indebidamente el mismo, conforme señala el art.
1453 del Código Civil.
-En el caso concreto, la Sentencia emitida en primera instancia, tiene efectos directos sobre la posesión, que afectan a las partes involucradas en el proceso; es decir, al demandante y demandado que está poseyendo el bien y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa; sin embargo, en el presente caso, se advierte que en grado de apelación el recurrente no trata de discutir la posesión, sino que adjuntando título de propiedad infiere que su derecho propietario sería más antiguo que del actor de la presente causa; en consecuencia, siendo la acción de reivindicación que protege la posesión del propietario, la pretensión de la parte recurrente recae en la valoración del mejor derecho propietario que tiene como finalidad declarar a quien de los contendientes corresponde el mejor derecho propietario, producto de la confrontación de sus títulos, situación que en la presente causa no fue discutida, por lo que no existe agravio causado al ahora recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Max Ricardo Ticlla Fernández, mediante escrito obrante de fs. 184 a 187, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación, acusó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista N 724/2025 de 17 de noviembre, no establece fundamento con relación al tercero excluyente, no consideró que se apersonó como tercero excluyente y en esa calidad demostró tener derecho propietario, por lo que con ello vulnera el principio de congruencia e incumple el art. 203 de la Constitución Política del Estado, en relación a los terceros excluyentes.
En el fondo.
b) Infringe el art. 17 de la Ley N 025, así como del art. 115.1 y II de la Constitución Política del Estado, que determina la revisión de oficio, cuando no fundamentan su legitimación como tercero excluyente confundiendo con el instituto de la tercería, tampoco realizan una revisión exhaustiva de la Sentencia en la que se prescindió que su persona se apersono como tercero excluyente.
e) Incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no consideró las pruebas que acreditan su derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, al no haber sido apreciadas en su real dimensión, por lo que con ello también se conculca los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso, consagrados en los arts. 3 num. 4 y 30 nums. 6, 11 y 12 de la Ley N 025.
Fundamentos por los cuales, solicita se anule el Auto de Vista ordenando que el Tribunal de alzada se pronuncie con relación a lo solicitado.
2. Contestación al recurso de casación:
Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento en calidad de demandantes; así como Franz Javier Sajama Hilarion y Clemencia Lucrecia Quispe Mayta, en calidad de demandados, pese a su legal notificación con el recurso de casación, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 189, no contestaron al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la facultad de apelación de los terceros interesados.
Sobre el caso, el art. 56 del Código Procesal Civil, expresa: (APELACIÓN POR TERCERO). Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días computables desde la última notificación a las partes.
La normativa citada, reconoce a terceros interesados, que no forman parte del proceso, a interponer su recurso de apelación contra una Sentencia, cuando sus efectos de la resolución aludida afectan a sus intereses.
Así lo reconoció también el Auto Supremo N 1100/2021 de 06 de diciembre, cuando expresó: Asimismo, tal como se fue desarrollando en los párrafos anteriores, se establece que la legitimación pasiva recae en Benjamín Rivera Candía, puesto que tiene registrado el inmueble demandado en la Matrícula N 7.01.1.06.0110112 a fs. 414; ello sin desmerecer que los terceros que se vean afectados en sus intereses puedan ejercer su derecho a la impugnación en función del art. 56 del Código Procesal Civil. (El resaltado nos pertenece).
II.2. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, instituye que: IÍ El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. Il.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún titulo.
Al respecto el Auto Supremo N 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: ...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: ...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra Derechos Reales señala reivindicación- es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al
propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.(A.S. N? 266/2013).... (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble...
Finalmente el Auto Supremo N 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo. (El resaltado nos corresponde).
II.3. Respecto de la congruencia de las resoluciones.
Al respecto, el Auto Supremo N 1190/2023 de 29 de noviembre señaló: Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 79/2021 de 01 de febrero, citando otras resoluciones, indicó: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos N 651/2014 y N 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si
la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional N 0486/ 2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;
la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP N 0255/2014 y N 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
III.4. Sobre el error de hecho y de derecho.
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