Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 640
Sucre, 29/10/2013
Expediente: 392/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 84 a 86 vlta. interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B. S.A.), contra el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de agosto de fs. 73 a 75 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue José Paulino Lobatón Bustamante, contra la empresa recurrente Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el Auto de fs. 89 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Que, José Paulino Lobatón Bustamante, planteó demanda por pago de sueldos devengados y beneficios sociales mediante memorial de fs. 7 a 9; admitida la misma a fs. 10 y previo los trámites de ley, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2010 de fs. 45 a 48, declaró probada la demanda con las modificaciones en los puntos precedentes de la sentencia e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por su Gerente General a. i. María Victoria Calderón Gonzales, cancele al actor la suma de Bs.162.875,83.- por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos de las gestiones 2007 y 2008 doble por incumplimiento, aguinaldo duodécimas del 2009 doble, salarios devengados de enero a diciembre 2007 – 2008, enero de 2009 a agosto de 2009 y sueldo de 23 días de septiembre 2009.
Que, a fs. 50 y vlta. la empresa demandada, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de agosto de fs. 73 a 75 vlta., confirmando la Sentencia apelada, con la modificación de excluir de la liquidación los salario devengados de enero a junio de 2006 y de enero a marzo de 2007, manteniendo el pago del mes de abril de 2007 al 23 de septiembre de 2009 (29 meses y 23 días). Asimismo dispuso que se excluya las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007 manteniéndose el pago del mes de abril a diciembre de 2007 (09 meses), por la gestión 2008 y por la gestión de enero al 23 de septiembre (08 meses y 23 días) todo esto doble por incumplimiento, de igual manera determinó el descuento de Bs.8.762,15.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso social seguido por la Federación; estableciendo un monto a cancelar a favor del actor en la suma de Bs.124.597,18.-; más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas por las modificaciones.
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, planteó recurso de casación y/o nulidad que cursa de fs. 84 a 86 vlta., acusando:
1) Que, el Auto de Vista incurre en las causales de casación establecidas en los artículos 253. 1), 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, en razón de una incorrecta valoración y compulsa de los antecedentes que conllevó la errónea aplicación de la ley por considerar que la causal de ruptura laboral fue un despido indirecto, aspecto equivocado toda vez que el actor, en su demanda, confiesa que se retiró voluntariamente de la empresa; de igual manera manifestó que el Tribunal ad quem se limitó a realizar consideraciones irrelevantes sobre lo que determina el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias de los artículos 12 y 13 del referido cuerpo legal, máxime si la norma referida no determina que en caso de incumplimiento del pago de salarios dentro del término opera el retiro indirecto, más aun si por el principio de jerarquía normativa la ley es de aplicación preferente a cualquier otra disposición, principio que no puede ser avasallado por el principio in dubio pro operario.
2) Que, el Auto recurrido no cumple con lo establecido en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador que su resolución contenga una parte considerativa con exposición del hecho o derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, aspecto que no aconteció en el presente caso, toda vez que de los antecedentes consta que no han concurrido las causales de retiro indirecto establecidas por la legislación laboral (Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937).
3) Que, al haberse condenado al L.A.B. S.A. a pagar el ítem del desahucio se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley toda vez que la ruptura de la relación laboral se debió a la renuncia del actor y no a un despido indirecto; habiéndose aplicando indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699, norma que corresponde a los casos de despido del trabajador, asimismo no se consideró que el citado D.S. es aplicable a contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la referida norma, debido a que ninguna norma surte efectos retroactivos lo contrario implicaría violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, incurriendo en la causal de casación en el fondo prevista por el artículo 253. 1).
4) Que, el cálculo de los sueldo devengados se realizó sobre el total ganado y no sobre el líquido pagable, sin considerar que el LAB S.A. en su calidad de agente de retención, retiene los aportes del trabajador para depositar a las AFP´s y al Seguro Social, descuentos que en caso de no ser cancelados son cobrados por estas instituciones a través de medio legales, implicando ello la generación de un pago doble para la empresa.
5) Que, si bien en materia laboral rige el principio del “in dubio pro operario” este no debe dar lugar a que los operadores de la administración de justicia tengan que darle crédito a todas las aseveraciones del trabajador, sino que el trabajador tiene que demostrar y aportar los hechos constitutivos de sus derechos.
6) Que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación al condenar el pago de duodécimas de aguinaldo, sin mencionar y respaldar su decisión en normativa legal alguna, aspecto que deja al L.A.B. S.A. en incertidumbre jurídica, violando el derecho a la defensa; además de no considerar que los supuestos derechos reclamados se encuentran prescritos por mandato del artículo 120 de La Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista Nº 140/2012 de 22 de agosto, con costas.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1) Con referencia al argumento de que el motivo de la ruptura de la relación laboral hubiese sido la renuncia voluntaria del trabajador y no un despido indirecto, es importante señalar que, si bien el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 en su artículo 2 establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente. (…)”; empero, debe tenerse presente que un retiro indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, entre ellas el cambio de horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o falta de pago oportuno de sueldos, produciéndose en consecuencia el despido indirecto del trabajador.
En el caso de autos, de la revisión de obrados se desprende que a fs. 3 cursa la carta de renuncia de 19 de septiembre de 2009 presentada por el actor José Paulino Lobatón Bustamante, señalando que se acoge al retiro indirecto a partir del 23 de septiembre de 2009 ante la falta de pago de sus salarios por más de 20 meses consecutivos; sobre el particular debemos puntualizar que el salario es un derecho reconocido por el artículo 46 de nuestra Constitución Política del Estado que determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”, norma concordante con el artículo 48. III de la misma ley fundamental, en el cual se señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; aspectos que demuestran que todo trabajador tiene derecho a una remuneración como contraprestación por el trabajo que realiza que le permita su subsistencia y la de su familia, más aun si conforme al artículo 52 de la Ley General del Trabajo, la remuneración o salario que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde; así el artículo 53 de La Ley General del Trabajo establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos…”; por todo ello, se concluye que la renuncia presentada por el actor fue una lógica consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios por parte de su empleador, produciéndose en consecuencia su despido indirecto.
Del análisis efectuado no resulta evidente que se hubiese vulnerado el principio de jerarquía normativa instituido por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado según reclama la empresa demandada, ya que los Juzgadores de Instancia no emitieron falló alguno en contra del citado principio; por el contrario se realizó una interpretación extensiva del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado.
2) Respecto al agravio referido a que el Auto de Vista no cumple con lo establecido en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil; de la revisión minuciosa del citado Auto de Vista que cursa de fs.73 a 75, se evidencia que el mismo fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, observándose la valoración de las pruebas aportadas y el análisis de las normas que rigen la materia, estableciendo el Tribunal ad quem, con acierto, que en el caso de autos se produjo un retiro indirecto a raíz de la falta de pago de salarios por parte de la entidad demandada; de igual manera realizó un exhaustivo análisis y valoración de las pruebas, arribando a la conclusión que debe descontarse de la liquidación efectuada por el a quo los salarios devengados de enero a junio de 2006 y de enero a marzo de 2007, las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007 y la suma de Bs.8.762,15.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso social seguido por la Federación; cumpliendo dicha resolución, con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente por ello que el Auto de Vista hubiese violado los requisitos de forma exigidos por ley para su pronunciamiento.
3) En relación a la acusación que refiere violación, interpretación errónea y aplicación indebida del D. S. Nº 28699 al determinar el pago del desahucio que no correspondía debido a que la ruptura laboral fue la renuncia y no un despido indirecto; la jurisprudencia sentada por este Tribunal señala que también corresponde el pago del desahucio en aquellos casos donde se produce la renuncia del trabajador como consecuencia de la rebaja o falta de pago de los salarios considerados como causales de retiro indirecto, tal como se analizó ut supra, habiéndose constituido la falta de pago de sueldos del actor por más de veinte meses en un despido indirecto, por causas atribuibles a la empresa demandada.
En tal razón se advierte que el Tribunal ad quem correctamente dispuso el pago del desahucio previsto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo ante el despido indirecto ocurrido
En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; se debe tener presente que el artículo 164. II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”, en este sentido, el Decreto Supremo Nº 28699, vigente desde el 1 de mayo de 2006 es aplicable al caso porque el retiro del actor se produjo el 23 de septiembre de 2009; es decir, cuando la mencionada norma tenía plena vigencia; por lo que al haberse establecido que en el caso de autos se produjo un despido indirecto, correspondía a la empresa demandada efectuar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos en el plazo señalado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; tomando en cuenta el último día trabajado; lo que se advierte que no sucedió resultando aplicable la actualización y multa del 30% prevista por dicho artículo, tal como establecieron adecuadamente los Jueces de Instancia, no siendo cierta la aplicación indebida de dicha normativa, como acusó sin ningún fundamento válido la parte demandada.
4) Respecto al argumento en sentido que el cálculo de los salarios se habría realizado sobre el total ganado y no sobre el líquido pagable, sin considerar los aportes que debe realizar el L.A.B. S.A. a las AFP´s y al Seguro Social; es preciso señalar que dicho agravio no fue expuesto a momento de interponer su recurso de apelación, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre estos aspectos que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, toda vez que tiene que hacerlo con la pertinencia dispuesta por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que al efecto prescribe: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, debiendo tomar en cuenta que, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico, fundamentos que hacen concluir a éste Tribunal que el reclamo formulado para este apartado cae dentro de la preclusión procesal regulada por los artículos 3 e) y 57 del Código Procesal de Trabajo, razones que impiden a este Tribunal mayor análisis sobre el particular.
5) Con relación a lo manifestado por el recurrente en el entendido de que el trabajador tiene que demostrar y aportar los hechos constitutivos de sus derechos, corresponde indicar que este Tribunal, a través de la jurisprudencia emitida, ha determinado que en materia laboral, por la manifiesta desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; evidenciándose de la revisión de antecedentes que la empresa demandada no presentó prueba alguna para demostrar que se hubiese realizado el pago de salarios o beneficios sociales al trabajador demandante, incumpliendo su obligación procesal de asumir la carga de la inversión probatoria, no demostrando en derecho los legítimos y justos pagos que argumenta en su defensa, razón por la cual no resulta evidente lo afirmado por la parte recurrente.
6) La falta motivación y fundamentación en el Auto de Vista acusada por el recurrente por condenar al L. A. B. S.A. al pago de duodécimas de aguinaldo; al igual que lo manifestado en el punto 4), esta acusación no fue motivo de apelación ante el Tribunal ad quem y, como ya se manifestó anteriormente, resulta inoportuno que en esta Instancia se acuse un agravio que no fue apelado en su momento y que tardíamente se invoca en el recurso de casación de fs. 84 a 86 vlta., activándose el principio de la preclusión procesal regulada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal de Trabajo, advirtiéndose que el Tribunal ad quem cumplió con lo previsto en el artículo 236 concordante con el artículo 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, resolviendo con pertinencia únicamente los agravios llevados a su conocimiento, omisión que impide al Tribunal de Casación pronunciarse en cuanto a este aspecto.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas, puesto que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, corresponde resolver el recurso de casación y/o nulidad de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 84 a 86 vlta. Con costas
No se regula honorario profesional del abogado, por no haber respondido al recurso el actor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa